REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE N° 1149
En la incidencia surgida en el juicio que por NULIDAD DE VENTA accionara la ciudadana CARMEN GUADALUPE CONTRERAS MORA, venezolana, mayor de edad, divorciada, Licenciada en Contaduría, titular de la cédula de identidad Nº V-10.167.739, domiciliada en la ciudad de Táriba del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, representada por el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.808, en contra de los ciudadanos JORGE EDINSON CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.421 y DIGNA CHACÓN DE SÁNCHEZ, venezolana, con Cédula de Identidad N° 4.095.089, representada ésta última por el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.217; conoce esta Alzada de las apelaciones interpuestas en fechas 16 de diciembre de 2004 por el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO y, en fecha 10 de enero de 2005 por el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLOREZ, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 15 de diciembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se declaró Parcialmente CON LUGAR la oposición hecha por el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, apoderado de la ciudadana DIGNA MERCEDES CHACÓN DE SÁNCHEZ, co-demandada de autos, y ordenó el levantamiento de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 28 de abril de 2004 y practicada por el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, atribuyendo la tenencia del vehículo MARCA: Toyota, MODELO: Corolla automático GLI, AÑO: 1998, SERIAL DE CARROCERÍA: AE1029508938, SERIAL DEL MOTOR: 7A9908947, TIPO: sedan, USO: articular, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 3158498, a la ciudadana DIGNA MERCEDES CHACÓN DE SÁNCHEZ.

I
ANTECEDENTES
Riela al folio 1 del Cuaderno de Medidas, auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual decreta medida de secuestro sobre el vehículo ya descrito, comisionando para la práctica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. El secuestro fue practicado 14 de junio de 2004.
En fecha 31 de agosto de 2004 el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, en representación de la co-demandada presentó escrito de oposición a la medida de secuestro (folios 26 al 36).
Del folio 81 al 85 riela escrito presentado por la ciudadana CARMEN GUADALUPE CONTRERAS MORA, representada por el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, en el cual solicita sea declarada sin lugar la oposición presentada por el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES.
Mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2004, el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES presenta escrito refutando la contestación a la oposición que hiciera la parte actora (folio 86 al 88).
En fecha 14 de septiembre de 2004, el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES presentó escrito de Promoción de Pruebas en cinco (5) folios útiles y anexos en doce (12) folios útiles, siendo admitidas en la misma fecha (folio 89 al 106).
A los folios 107 y 108, 109 y 111 rielan escritos presentados por el abogado JOSÉ LUCIO GONZALEZ FLORES, solicitando un pronunciamiento a la oposición que realizó sobre la medida de secuestro decretada y ejecutada.
Mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró parcialmente con lugar la oposición hecha por el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES; ordenó el levantamiento de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y practicada por el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y atribuyó la tenencia del vehículo secuestrado a la ciudadana DIGNA MERCEDES CHACÓN DE SÁNCHEZ (folios113 al 118).
Al folio 121 riela diligencia suscrita por el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN GUADALUPE CONTRERAS MORA, apelando de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2004.
Al folio 125 riela diligencia suscrita por el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, en la cual apela de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2004.
Habiéndose inhibido la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias, en fecha 20 de abril de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del Cuaderno de Medidas.
Previa distribución fue recibido el Cuaderno de Medidas en esta Alzada el 2 de mayo de 2005, dándosele entrada, curso de ley e inventario bajo el N° 1149 (folios 135-136).
A los folios 137 al 144 riela escrito de Informes presentado por el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, manifestando que en el caso subjudice concurren los requisitos de Ley para la procedencia de la medida preventiva de secuestro sobre el vehículo Toyota Corolla placa SAH69V, objeto único y primordial de la demanda principal de nulidad de venta, solicitando que la decisión recurrida sea anulada con las consecuencias de Ley.
En fecha 02 de junio de 2005, el ciudadano abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, presentó escrito de Informes, expresando que la decisión recurrida es imprecisa, inmotivada, silencia las pruebas y adolece de inseguridad (sic), violando preceptos legales por su indebida aplicación; que la decisión debió levantar la medida por no estar llenos los extremos de ley para mantenerla, porque del acontecer del juicio principal se desprenden suficientes elementos de convicción que establecen la inutilidad práctica e instrumental de la medida dictada en el proceso (folios 145 al 150).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada del presente juicio en virtud de: 1) El recurso de apelación que interpusiera el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO el 16 de diciembre de 2004, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana CARMEN GUADALUPE CONTRERAS MORA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y 2) El recurso de apelación que ejerciera el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES en su condición de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana DIGNA MERCEDES CHACON DE SÁNCHEZ el 10 de enero de 2005 contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004 dictada por el Tribunal antes señalado.
La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la oposición efectuada por la codemandada Digna Mercedes Chacón de Sánchez a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 28 de abril de 2004 y practicada por el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial el 14 de junio de 2004, sobre el vehículo ampliamente descrito en el presente fallo.
El 31 de agosto del año 2004, la codemandada presenta oposición a la medida de secuestro decretada, alegando:
-Que en el juicio por partición de bienes que incoara la actora ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial signado bajo el N° 4065, el vehículo objeto de la medida de secuestro ya había sido secuestrado y en esa instancia y en el superior se resolvió a favor de la ciudadana Digna Mercedes Chacón de Sánchez otorgándole la propiedad sobre el vehículo en cuestión, sentencias las cuales quedaron firmes con carácter de cosa juzgada.
-Que hay un dolo procesal ya que uno de los sujetos procesales trata de perjudicar ilegítimamente a otro.
-Que la demandante mantiene varios litigios contra su ex cónyuge y alega que el vehículo perteneció a la comunidad conyugal, situación ésta que no es cierta.
-Que la medida de secuestro es improcedente por cuanto ya ha sido declarada la propiedad mediante sentencia firme, ya que la misma se otorga en un bien sobre el cual el solicitante alega tener derechos reales o personales, y en el presente caso, la solicitante sólo señala que el carro perteneció a la comunidad de bienes conyugales.
-Que por disposiciones legales de los artículos 48 y 78 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el reglamento y decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, este vehículo es propiedad de Digna Mercedes Chacón de Sánchez, en virtud de que la propiedad del mismo ya fue sometida a un contradictorio.
-Que en el presente caso no están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
-Fundamenta la oposición en el artículo 602 del Código adjetivo.
Mediante escrito fechado 13 de septiembre de 2004, la parte accionante contesta la oposición en los siguientes términos:
-Que por cuanto tanto la decisión de primera instancia como la del superior señalada por el opositor indican la vía a seguir por su representada, en el sentido, de accionar por la vía de nulidad conforme al artículo 170 del Código Civil, no ejerció el recurso de casación por considerarlo inútil, considerando igualmente que la sentencia de alzada no causó cosa juzgada sobre la propiedad del vehículo.
-Que la prueba del fumus bonis iuris se deriva tanto del documento de adquisición del vehículo por la comunidad conyugal, como también del documento de venta de dicho vehículo a la ciudadana Digna Mercedes Chacón de Sánchez, efectuada por el cónyuge Jorge Edison Moros Chacón diciendo ser de estado civil soltero y, la del periculum in mora, surge del solo hecho de que el esposo haya vendido el vehículo declarando falsamente ser de estado civil soltero y sin el consentimiento de la esposa.
-Que la coexistencia de los extremos requeridos por el artículo 585 del Código en cuestión hacen procedente el juicio de nulidad de venta fundado en el artículo 170 del Código Civil, alegando tener un derecho real de propiedad sobre el vehículo.
Durante el lapso probatorio la co-demandada y opositora promovió las siguientes pruebas:
1.- El valor probatorio de las copias certificadas de las sentencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de demostrar que la titularidad del derecho de propiedad del vehículo tiene carácter de cosa juzgada.
A estos documentos se les da valor probatorio conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que provienen de un funcionario público.
2.- El valor probatorio del Certificado de Registro de Vehículo N° 3158498 de fecha 14 de febrero de 2001, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Se le otorga valor probatorio a este documento conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que proviene de un organismo público.
3.- El valor probatorio del capítulo III del libelo de demanda de nulidad en el cual se solicita una medida de secuestro sin fundamentar la petición en norma alguna y del decreto de la medida de secuestro, que no indica el numeral del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en el cual subsume la jueza que decretó la medida y,
4.- El valor probatorio de la solicitud de medidas preventivas hecha por la actora en ocasión de su juicio de divorcio en el expediente N° 7164 en la Sala de Juicio 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual no se pide medida alguna sobre el vehículo objeto de la medida.
Sobre estas pruebas, estima quien decide que las mismas no pueden ser valoradas, en el sentido, de que los escritos de las partes no tiene carácter de pruebas. Tal argumento es fundamentado en sentencia del 2 de octubre de 2003 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: G. Toro Ardí contra Banco Hipotecario Consolidado C.A.. Exp. AA60-S-2003-000166. Sent. N° 631), la cual expresó: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar...”.
5.- El valor probatorio del justificativo de testigos que en copia certificada anexó.
A este medio probatorio esta juzgadora no le concede valor probatorio por cuanto las declaraciones de los testigos no fueron debidamente ratificadas (evacuadas) en el lapso probatorio de la presente incidencia, por lo que la parte actora no tuvo control de dicha prueba.
6.- El valor probatorio del balance general de Digna Mercedes Chacón de Sánchez.
Respecto a esta prueba, esta sentenciadora no le da valor probatorio en virtud de que no fue debidamente ratificada en la incidencia probatoria conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Copia simple del acta de infracción levantada el 13 de septiembre de 2003, viernes a las 8:00 p.m.
Este medio probatorio se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que no fue impugnada, más no se valora por no aportar elementos de convicción en el presente caso.
8.- Documento de anulación de venta de un vehículo que Carmen Contreras vendió como soltera a Rosalba Ruiz.
Dicha prueba se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
Planteado lo anterior, observa esta juzgadora que la parte actora fundamenta su defensa en que el a quo no tomó en cuenta ni analizó los supuestos de procedencia para la medida solicitada previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; que resolvió la incidencia como si se tratara de una oposición de tercero y que la medida sobre la que recayó el juicio principal está ligada al fondo del juicio principal.
Por su parte, la co-demandada opositora aduce que la propiedad sobre el vehículo está demostrada y que la sentencia apelada omitió pronunciarse y analizar las pruebas por ella ofrecida y fundamenta su oposición en el artículo 602 del Código Adjetivo el cual reza:
ARTÍCULO 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
Esta norma es la que regula el supuesto de hecho contemplado en la litis bajo estudio, y con fundamento en ello estima quien decide que el a quo aplicó erradamente la norma establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo afirma la demandante.
Por su parte el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Sobre este aspecto ha sido abundante y copiosa nuestra jurisprudencia patria al establecer que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris ) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con relación al primer requisito (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con relación al segundo requisito indicado (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandando durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Esto pues, indica que los extremos que deben verificarse por el operador de justicia para la procedencia de las medidas preventivas son los supuestos a que se refiere el artículo 585 antes citado, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Como corolario de lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2002-000783, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, estableció:
…“Para decidir la Sala observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:

“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).

De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:

“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:

Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284) (Negrillas de la Sala)

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…

…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba”...(Negrillas y subrayado de quien sentencia).
Tal criterio ha sido expuesto en igual forma por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza.
Sobre la base de los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, con observancia de lo alegado y probado en autos, estima quien decide que efectivamente están demostrados los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida solicitada, en virtud de que el bien objeto de la medida de secuestro es el vehículo cuya venta se demanda en nulidad y que constituye la pretensión principal del juicio en cuestión, por lo que en aras de garantizar las resultas del mismo, aunado al hecho del análisis hecho en su conjunto a todos los elementos presentes en autos, debe esta sentenciadora mantener la medida de secuestro hasta que se decida el fondo del asunto controvertido, declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, sin lugar la apelación incoada por la codemandada Digna Chacón de Sánchez, con la respectiva condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2004, por el ciudadano abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, en representación de la parte demandante ciudadana CARMEN GUADALUPE CONTRERAS MORA, contra la decisión interlocutoria de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 2005, por el ciudadano abogado JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES, en representación de la co-demandada ciudadana DIGNA CHACÓN DE SÁNCHEZ, contra la decisión interlocutoria de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 28 de abril de 2004 y practicada por el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial el 14 de junio de 2004, sobre el vehículo MARCA: Toyota, CLASE: automóvil, MODELO: Corolla automático, TIPO: sedan, AÑO: 1998, COLOR: beige, USO: particular, SERIAL DE CARROCERÍA: AE1029508938, SERIAL DE MOTOR: 7A9908947, PLACAS: SAH-69V.
Se condena en costas a la codemandada Digna Chacón de Sánchez, en virtud de haber resultado vencida en la presente incidencia conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la decisión apelada.
De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1149, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 19 de enero de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1149, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo, se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil del Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFDEA/JO.-
Exp. 1149.-