REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1107
En el juicio que por NULIDAD DE TESTAMENTO interpusiera la ciudadana MARÍA VICTORIA RAMÍREZ DE MARIÑO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.080.009, representada por los abogados PATROCINIO MEJIA OJEDA y HENNER PEROZO PETIT, venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en el Centro Colonial Doña Mercedes, Oficina C1-3, Planta Baja, Avenida 10, frente a la Plaza Bolívar, Rubio, Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Números: V-11.106.011 y V-3.927.636, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 44.374 y 28.411; en su orden, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO FORERO CARDOZO, MARÍA GEORGINA FORERO CARDOZO, ALBERTO FORERO CARDOZO, MANUEL GERMAN FORERO CARDOZO y CARLOS GUSTAVO FORERO CARDOZO, colombianos, mayores de edad, con cédulas de ciudadanía Números: 17.083.502, 41.336.003, 17.155.488, 9.069.593 y 19.051.612, respectivamente, domiciliados en la Población de Bramón, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, representados por la abogada VIERA OLIFEROW DE PRATO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-3.004.002 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.262; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo de la apelación interpuesta en fecha 04 de febrero de 2005, por el abogado HENNER PEROZO PETIT, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de agosto de 2004, que declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.




I
ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 al 3, libelo de demanda presentado por el apoderado de la ciudadana MARÍA VICTORIA RAMÍREZ DE MARIÑO, abogado PATROCINIO MEJÍA OJEDA, y en el cual expone: Que en fecha 15 de enero de 1.926, nació LUCRECIA FORERO PÉREZ en la ciudad de Bogotá, Colombia, tía de su poderdante, cuyos padres fueron ALEJANDRO FORERO y GEORGINA PÉREZ. Que en fecha 31 de diciembre de 1.995, fallece la madre de su poderdante de nombre EMMA FORERO DE RAMÍREZ, cuyos padres fueron ALEJANDRO FORERO y GEORGINA PÉREZ DE FORERO, según consta en el registro de defunción Nº 2224312, de fecha 02 de enero de 1.996, que fue expedido por la Notaría 28 de Santafé de Bogotá, Colombia, el día 5 de octubre de 1.999. Que en fecha 09 de agosto de 1.940, nació su representada MARÍA VICTORIA RAMÍREZ FORERO, en la ciudad de Bogotá, Colombia, y fueron sus padres GUSTAVO RAMÍREZ y EMMA FORERO. Que en fecha 26 de septiembre de 1999 falleció la tía de su representada, la ciudadana LUCRECIA FORERO DE PEÑUELA, dejándose constancia en el acta de defunción Nº 191 de la existencia de bienes. Que el día del velorio se entera MARIA VICTORIA RAMÍREZ que existía un testamento otorgado por su tía LUCRECIA FORERO DE PEÑUELA, de fecha 13 de febrero de 1.990, donde sólo aparecen como herederos sus primos ALEJANDRO FORERO CARDOZO, MARÍA GEORGINA FORERO CARDOZO, ALBERTO FORERO CARDOZO, MANUEL GERMÁN FORERO CARDOZO y CARLOS GUSTAVO FORERO CARDOZO. Que se violentó la Legislación Venezolana para beneficiar a extranjeros, ya que solo colocaron en el testamento “con cédula Nº”, pero no colocaron si es cédula de ciudadanía colombiana o cédula de identidad E-Nº (condición de residente o transeúnte), tampoco colocaron el domicilio de los mismos, por lo tanto hay una violación a la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, en su artículo 16, en su primer aparte. Alegan a su vez que la causante, antes, al momento y después de otorgar el testamento no se encontraba en su sano juicio, ya que siempre estaba enferma con dolores de cabeza y amnesia, y tenía que estar constantemente tomando medicina para poder prolongar su vida, ya que casi nunca podía salir de su finca por su constante enfermedad y debido a su avanzada edad, y de esto pueden dar testimonio los habitantes de la Población de Bramón. Estima la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00) y solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos lotes de terreno descritos en el libelo de demanda. En fecha 07 de diciembre de 1.999, fueron consignados por el demandante los anexos correspondientes al libelo de demanda (folios 4 al 15).
Al folio 16 corre auto de admisión de fecha 13 de diciembre de 1.999, en que se ordena el emplazamiento de los demandados, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los 2 lotes de terrenos descritos en el libelo de demanda, comisionándose a los fines de la citación de los demandados.
En fecha 12 de marzo de 2001, la parte demandada, consignó escrito contentivo de cuestiones previas, promoviendo la contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 91).
El coapoderado de la demandante, en fecha 22 de marzo de 2001, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas de la incidencia surgida de cuestiones previas, junto con sus recaudos anexos (folios 92 al 95).
Por auto de fecha 8 de mayo de 2001, el a-quo, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta (folio 97).
El 31 de mayo de 2001, la apoderada de la demandada, consignó escrito contentivo de contestación a la demanda (folios 104 y 105).
En fecha 5 de junio de 2001, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 106). La parte demandada en fecha 21 de junio de 2001, hizo lo propio (folios 107 y 108).
Obran a los folios 122 al 137, las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL MOROCOIMA, BERNARDO RODRÍGUEZ ROJAS, ANTONIO JOSÉ CHACÓN MARTÍNEZ, ROSALBA SANDIA GARCÍA, VICTORIA RUIZ MEDINA, EULOGIO RAMÍREZ y VÍCTOR VALENCIA FLORES, respectivamente.
El apoderado judicial de la parte actora en fecha 09 de julio de 2002, consignó escrito junto con sus anexos, mediante el cual solicita le sea otorgada la posesión de la finca “Bella Vista” a su representada (folios 159 al 169).
En fecha 11 de agosto de 2004, el a-quo, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida; contra dicha decisión la parte actora ejerció el recurso de apelación en fecha 04 de febrero de 2005; oyéndose la misma en ambos efectos por auto de fecha 11 de febrero de ese mismo año (folios 214 al 238). Remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, y recibiéndose en esta Alzada en fecha 3 de marzo de 2005.
Mediante escrito de fecha 6 de abril de 2005, la demandante consignó escrito contentivo de informes, junto con sus recaudos anexos (folios 244 al 248).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 4 de febrero de 2005 por el abogado HENNER PEROZO PETIT en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante. El presente juicio versa sobre la acción de nulidad de testamento intentada por la ciudadana MARÍA VICTORIA RAMÍREZ DE MARIÑO, quien es sobrina de la causante LUCRECIA FORERO DE PEÑUELA, quien en fecha 13 de febrero de 1990 dejó testamento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, instituyendo como sus únicos y universales herederos a los ciudadanos: ALEJANDRO FORERO CARDOZO, MARIA GEORGINA FORERO CARDOZO, ALBERTO FORERO CARDOZO, MANUEL GERMAN FORERO CARDOZO y CARLOS GUSTAVO FORERO CARDOZO.
La ciudadana MARÍA VICTORIA RAMÍREZ DE MARIÑO, en su demanda, arguyó:
“…, aquí se violentó la legislación venezolana para beneficiar a extranjeros, ya que solo colocaron en el testamento “con cédula Nº”, pero no colocaron si cédula de ciudadanía colombiana o cédula de identidad E- Nº (condición residente o transeúnte) otorgada por la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio de Interior y Justicia de la República de Venezuela, tampoco colocaron el domicilio de los mismos, por lo tanto aquí estamos en presencia de una violación a la LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y DEFENSA, en su artículo 16,…
Ahora bien, ciudadana Juez, la causante LUCRECIA FORERO DE PEÑUELA, antes, al momento y después de otorgar el testamento no se encontraba en su sano juicio, ya que siempre estaba enferma con dolores de cabeza y amnesia, y tenía que estar constantemente tomando medicina para poder prolongar su vida, ya que casi nunca podía salir de su finca por su constante enfermedad y debido a su edad avanzada, y de esto puede dar testimonio los habitantes de la Población de Bramón.”
La sentencia apelada que declaró sin lugar la demanda propuesta, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, argumentó:
“…vistas y analizadas pormenorizadamente todas las pruebas traídas a juicio, se constata que no existe en el proceso una prueba certera, contundente y veraz que permita demostrar que para el momento en que la causante otorgó el testamento estaba incapacitada física y mentalmente, pues no consta ninguna sentencia que declare la interdicción o inhabilitación del testador.
Por otro lado, tenemos que el testamento cuya nulidad se peticiona fue protocolizado…, por lo tanto, si la testadora sufriera de incapacidad mental debía ser advertido por el registrador al momento de protocolizar el testamento, de no hacerlo así, se presume salvo prueba en contrario, que la causante se encontraba en buen estado mental para efectuar el acto. En consecuencia, la fe registral, respecto a la capacidad del testador, lleva consigo una presunción iuris tantum, que puede ser destruida mediante una prueba completa, convincente e inequívoca que enerve esa aseveración. …”.
Por su parte, el apoderado de la demandante apelante, en la oportunidad de presentar Informes por ante esta Alzada, expuso:
“…, en la sentencia apelada se omitió pronunciarse sobre los efectos derivados de la violación a la institución de la legítima establecida en el artículo 883 del Código Civil, la cual es de Orden Público y no puede relajarse, ni dejar de observarse por convenios particulares. Artículo 883, Código Civil, prevee (sic), la legítima se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, el caso que nos ocupa, se trata de descendientes que son los hijos, nietos, biznietos, etc. del Decujus, ora sucedan por derecho propio, ora por derecho de representación, es decir, mi Mandante debe ser llamada aun contra expresas disposiciones del causante, porque se ha afectado la cuota parte que le corresponde por ser heredero legitimario, o sea, titular de la legítima ya que la causante por no haber dejado ascendientes vivos, descendientes vivos, como tampoco cónyuge, le suceden solamente en línea colateral sus dos hermanos: Alberto Forero Pérez, no incluido en el testamento y el padre de los herederos testamentarios y a su otra hermana: Ema Forero de Ramírez, madre de mi representada. …”.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Con respecto a los documentos expedidos por la Oficina Nacional de Identificación a nombre de las ciudadanas LUCRECIA FORERO PÉREZ y MARÍA VICTORIA RAMÍREZ, insertos a los folios 7 y 10, respectivamente, consistentes en constancia de los datos filiatorios de dichas ciudadanas, se valoran como documentos públicos administrativos, por emanar de un Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, todo de conformidad con sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2004 en el Expediente Nº 1207.
2) Copia Certificada de Registro de Defunción a nombre de la ciudadana Emma Forero, legalizada por ante la Embajada de Venezuela en Colombia, la cual se valora por esta alzada de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 457 eiusdem.
3) Acta de Defunción que riela al folio 11 de fecha 25 de septiembre de 1999, expedida por el Prefecto del Municipio Junín del Estado Táchira, donde se hace constar el deceso de la ciudadana Lucrecia Forero de Peñuela, la cual se valora por esta alzada de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 457 eiusdem.
4) Con respecto al testamento inserto al folio 12 del cual se desprende que el mismo fue otorgado en fecha 13 de febrero de 1990 por la ciudadana Lucrecia Forero, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, considerado a su vez como instrumento fundamental de la presente causa, se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia de la Gaceta Oficial de fecha 20 de enero de 1.994, donde consta el decreto del Presidente Ramón J. Velásquez , inserto al folio 94, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en relación con el mapa del Estado Táchira inserto al folio 95 se aprecia pero no se valora por no contribuir a dilucidar el fondo debatido.
6) Con respecto a los testimoniales de los ciudadanos CARLOS RAMÓN OCHOA RINCÓN, ELSA RAMÍREZ, JAIME FRANCISCO AMAYA, JOSÉ JACINTO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, ARGEMIRO TABARES BEDOYA, GONZALO GAMBOA y TRINO JOSÉ MÁRQUEZ, corrientes a los folios 148 al 154, los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a los testimoniales de los ciudadanos LUÍS MANUEL RODRÍGUEZ y ALCIRA TARAZONA, los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones.
En relación a las deposiciones de los ciudadanos CELESTINA CORDERO, JOSÉ MIGUEL MOROCOIMA, BERNARDO RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ CHACÓN, ROSALBA SANDIA, VICTORIA MEDINA, EULOGIO RAMÍREZ y VÍCTOR VALENCIA corrientes a los folios 122 al 137, se aprecian por esta alzada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen por contestes en cuanto a que conocieron a la causante Lucrecia Forero de Peñuela desde hace 40, 20, 11, 40, 20, 25, 43 y 6 años aproximadamente, y que les consta que dicha ciudadana no manifestó en vida estar enferma ni física ni mentalmente.
Luego de hecho el análisis probatorio, concluye esta sentenciadora:
PRIMERO: Con relación al alegato de la parte demandante de que con el testamento otorgado por la ciudadana Lucrecia Forero de Peñuela se violentó la legislación venezolana para beneficiar a extranjeros, específicamente la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa en su artículo 16, debe señalarse que dentro de las normas que rigen la sucesión testamentaria en la legislación patria no existe prohibición alguna para que los extranjeros puedan recibir por testamento. En efecto el artículo 839 del Código Civil establece que pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces por la ley. Y el artículo 840 eiusdem, nos enseña que son incapaces para recibir por testamento los incapaces para suceder ab-intestato, esto es, los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos ni los indignos. Debe agregarse además en cuanto a las personas incapaces para heredar por testamento a las iglesias de cualquier credo y los Institutos de Manos Muertas, así como los ordenados in sacris y ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador, conforme lo prevé el artículo 841 del Código Civil. De lo expuesto se infiere claramente que no hay disposición dentro de nuestro Código Civil que prohíba a los extranjeros recibir por testamento, por lo cual el señalamiento de la parte actora de que el instrumento contentivo de la última voluntad o mortis causa de la ciudadana Lucrecia Forero de Peñuela violenta la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, es improcedente, Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Con relación al argumento de la parte actora de que la causante Lucrecia Forero de Peñuela, antes, al momento y después de otorgar el testamento no se encontraba en su sano juicio, por lo que debe ser declarado nulo el testamento por ella otorgado con fundamento en el artículo 837 ordinal 3º del Código Civil venezolano, cabe señalar que el referido ordinal hace referencia al testador afectado de enfermedad mental que le prive del juicio, pero cuya interdicción no ha sido declarada, ni siquiera promovida. En el caso bajo estudio correspondía a la demandante probar fehacientemente la circunstancia de insanidad mental alegada, no obstante la aparente contradicción con lo previsto en el artículo 406 del Código Civil que estatuye expresamente que los actos realizados por una persona no podrán impugnarse después de su muerte por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de la muerte o cuando la prueba de la enajenación resulte del acto mismo que se impugna, ya que tal contradicción no existe; en el artículo 406 el legislador hace alusión a los actos inter vivos, mientras que en el artículo 837 se refiere al testamento que es un acto mortis causa; la primera disposición es de carácter general y la segunda, de carácter especial, por lo que prevalece esta última sobre aquélla. Además, el citado artículo 837 del Código Civil al consagrar quienes son incapaces para testar, en su numeral 2º hace referencia a los entredichos por defecto intelectual, caso en el cual sí se requiere que la interdicción, provisional o definitiva, haya sido declarada, no pudiendo el entredicho hacer testamento válido y tal incapacidad persistirá mientras dure ese estado, esto es mientras no sea revocada la interdicción; supuesto distinto al invocado por la demandante, la cual no logró demostrar la insanidad mental de la testadora para la fecha del otorgamiento del referido documento, y por el contrario, de las declaraciones rendidas por los testigos de la parte demandada se evidenció que la causante Lucrecia Forero de Peñuela, gozaba de buena salud física y mental antes, en el momento, y luego de haber otorgado el testamento objeto de la presente litis, Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Finalmente, la parte demandante apelante, por ante esta alzada arguyó que la sentencia apelada omitió pronunciamiento sobre los efectos derivados de la violación a la institución de la legítima establecida en el artículo 883 del Código Civil; que a la actora le corresponde la legítima en representación de su madre Ema Forero de Ramírez, también fallecida, quien fuera hermana de la causante Lucrecia Forero de Peñuela; que está plenamente demostrado en autos que la causante dejó hermanos aún vivos, y que al no mencionarlos en el testamento infringió el orden de suceder el cual es de orden público. Con relación a este alegato de la parte demandante, esta juzgadora no hace pronunciamiento alguno por tratarse de un hecho nuevo traído a los autos fuera de la oportunidad procesal, y luego de haberse fijado los límites de la controversia, todo con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Ciertamente, tal petitorio no aparece del libelo de la demanda, y era en tal oportunidad que la parte actora podía llevar a conocimiento del juez de la causa todos los argumentos de su pretensión, a fin de la tutela de su interés y para poder hacerlos valer frente a la contraparte, la cual en el presente caso, no pudo ejercer su derecho a la defensa en la debida oportunidad, por haber fenecido el lapso para la contestación de la demanda, por lo que cualquier pronunciamiento al respecto quebrantaría el derecho a la defensa y a la igualdad procesal consagrado en el artículo 15 del Código Adjetivo.
En criterio de esta juzgadora tejido al hilo de las precedentes consideraciones, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora; confirmarse la sentencia apelada aunque con diferentes motivaciones, lo que equivale a declarar sin lugar la demanda, con la respectiva condenatoria en costas, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el presente fallo.


III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el coapoderado de la parte actora ciudadana MARÍA VICTORIA RAMIREZ DE MARIÑO, abogado HENNER PEROZO PETIT, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 11 de agosto de 2004.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de testamento incoada por la ciudadana MARÍA VICTORIA RAMÍREZ DE MARIÑO en contra de los ciudadanos ALEJANDRO FORERO CARDOZO, MARÍA GEORGINA FORERO CARDOZO, ALBERTO FORERO CARDOZO, MANUEL GERMAN FORERO CARDOZO y CARLOS GUSTAVO FORERO CARDOZO. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada, pero con diferentes motivaciones.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, conforme lo disponen los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente Nº 1107 y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha 17 de enero de 2006, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1107, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFdeA/JGOV/.-
Exp. 1107.-