REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal lunes dieciséis (16) de enero de 2006.

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA AGRARIA
EXPEDIENTE N° 737
Admitido como ha sido el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión N° 20/03 de fecha 28 de agosto de 2003, en la cual acordó otorgar Carta Agraria a favor de la COOPERATIVA “CAMINO A LA GLORIA”, R.L. representada por el ciudadano PEDRO LUIS SAYAGO MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 8.146.866, sobre un lote de terreno denominado Hato Paraíso (Hacienda Grande y Agropecuaria Paraíso) ubicado en Sector El Mesero, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, interpuesto por el abogado JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.188.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.971, actuando en representación de las sociedades: 1) AGROPECUARIA EL PARAÍSO S.A. y, 2) HACIENDA GRANDE C.A., procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Tribunal a revisar los supuestos de procedencia del amparo constitucional solicitado, a saber, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación del derecho constitucional que se reclama.
El recurrente señala que mediante vías de hecho de las autoridades públicas, sus representadas fueron despojadas de la posesión legítima de sus predios mediante la ejecución material (ocupación), los cuales fueron entregados a los representantes de la Cooperativa Camino a la Gloria R. L.
Aduce de que el hecho que ilegalmente se haya autorizado a un conjunto de personas a entrar a la finca incautada, vulnerándose los derechos de sus representadas y que estas de alguna forma hayan realizado actos ilegales en su beneficio como el rastreo de potreros, siembras de algunas especies, no pueden considerarse como la validación de un derecho ya que por su ilegal actuación, esos actos no gozan de ningún respaldo jurídico y por lo tanto no pueden ser convalidados.
Continúa argumentando el recurrente que se le vulneró el derecho a la defensa de sus representadas al impedírseles el acceso al procedimiento administrativo que aparentemente se instauró. Indica que interpone acción de amparo cautelar en virtud de la imperiosa necesidad que tienen sus representadas de acceder a la posesión que ilegítimamente fueron despojadas, así como de la omisión en la que incurrió la administración en cuanto al derecho de petición y oportuna respuesta.
Finalmente solicita se acuerden las medidas necesarias mientras dure el juicio principal, para que cesen las perturbaciones y se les restituya a sus representadas la plena posesión de los predios de su propiedad.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla en el Capítulo XVI el procedimiento cautelar, en este sentido, el artículo 254 señala:
“El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

Por su parte el artículo 255 eiusdem consagra:

“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De la normativa expuesta vemos que la Ley de Tierras tiene un trámite para las medidas solicitadas en la jurisdicción agraria, razón por la cual a estas normas es que deben circunscribirse las mismas.
El recurrente como ya se observó busca con la medida de amparo cautelar que le restituyan a sus representadas la posesión de sus predios hasta tanto se decida el presente juicio. Ahora bien, es de advertir que el objeto en sí del recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad busca la nulidad de la carta agraria acordada en reunión N° 20-03 de fecha 28 de agosto de 2003, por lo que esta juzgadora considera que tanto el objeto del recurso como de la medida llevan consigo el mismo fin, situación que se traduce en la imposibilidad de decretar el amparo cautelar a los fines de no tocar el fondo del asunto sometido al conocimiento de esta jurisdicente. ASÍ SE DECIDE.
Cabe destacar que el accionante aparte del amparo cautelar solicita medidas innominadas consistentes en la suspensión de los efectos de la carta agraria en cuestión, hecho éste que en iguales términos es improcedente, ya que lo que persigue con el amparo también lo pretende con las medidas innominadas solicitadas.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decide:
ÚNICO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad por ilegalidad a que se refieren las presentes actuaciones.
De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese al recurrente de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.