REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

AGRAVIADOS: María Eloina López viuda de Ojeda y Rodolfo Ojeda López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-171.861 y V- 5.639.391, respectivamente, de este domicilio y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE: Rafael Eduardo Díaz Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-1.909.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.128.

AGRAVIANTES: Domingo Aquiles Zambrano Casanova y Jorge Enrique
Sayago Ángel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nos. V-163.021 y V-11.500.146, en su
orden, de este domicilio y hábiles.

MOTIVO: Acción de amparo constitucional. (Apelación a decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 01 de diciembre de 2005).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos María Eloina López viuda de Ojeda y Rodolfo Ojeda López, asistidos por el abogado Rafael Eduardo Díaz Chacón, parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 01 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos María Eloina López viuda de Ojeda y Rodolfo Ojeda López en contra de los ciudadanos Domingo Aquiles Casanova y Jorge Enrique Sayago Ángel.
Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa por auto de fecha 07 de diciembre de 2005 acordó oír el recurso en un solo efecto y remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 48)
En fecha 21 de diciembre de 2005, se le dió entrada y el curso de Ley correspondiente. (Folio 51)
En fecha 28 de noviembre de 2005, los ciudadanos María Eloina López Vda de Ojeda y Rodolfo Ojeda López, asistidos por el abogado Rafael Eduardo Díaz Chacón, interpusieron acción de amparo constitucional en contra de los ciudadanos Domingo Aquiles Casanova y Jorge Enrique Sayago Ángel. Fundamentaron su solicitud en el artículo 2, interpretación en contrario del artículo 6 numerales 1°, 2° y 3°, y en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y pidieron que los presuntos agraviantes convengan en desistir de la entrega material y de la dación en pago, y en recibir la cantidad de nueve millones cien mil bolívares (Bs. 9.100.000,00) que es el resultado de duplicar el capital adeudado por la indexación más los intereses legales en el lapso de diez años. Finalmente, solicitaron que el Juzgado ordene la suspensión de la entrega material del inmueble ubicado en la vereda 10 N° 3 de la Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia de este Municipio San Cristóbal, ordenando lo conducente al Tribunal Ejecutor de Medidas. Junto con la solicitud consignaron lo siguiente:

- Copia del documento de venta con pacto de retracto convencional entre Gustavo Suárez Villanueva y Rodolfo Ojeda López, protocolizada por ante en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 23 de junio de 1995, bajo el Nº 48, Tomo 39, Protocolo 01, Segundo Trimestre.
- Copia de la diligencia de fecha 11 de enero de 1999, suscrita por el ciudadano Domingo Aquiles Zambrano Casanova, en la cual pide se homologue el convenimiento.
- Copia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 19 de mayo de 1999, N° 16, Tomo 005, Protocolo Primero, folios 1/5, segundo Trimestre.
- Del folio 15 al 23, riela escrito de demanda y admisión de la misma, intentada por la ciudadana María Eloina López Vda. de Ojeda, en contra del ciudadano Domingo Aquiles Zambrano Casanova.
- Del folio 24 al 38, rielan actuaciones relacionadas con el desalojo intentado por el ciudadano Jorge Enrique Sayago Ángel contra Domingo Aquiles Zambrano Casanova.
- Copia de la solicitud de amparo. (Folios 1 al 43).
Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente.

Consideraciones para decidir:
De la competencia del Tribunal
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al respecto, observa que la decisión de amparo constitucional objeto del mismo, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de diciembre de 2005, actuando como Tribunal de causa, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha apelación. Así se decide.
Establecida como ha sido la competencia, se pasa al conocimiento de la apelación interpuesta.
En tal sentido, se observa que los ciudadanos María Eloina López viuda de Ojeda y Rodolfo Ojeda López interponen la presente acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2, la interpretación en contrario del artículo 6 numerales 1, 2 y 3, y artículo 7 todos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que los ciudadanos Domingo Aquiles Zambrano Casanova y Jorge Enrique Sayago Ángel, convengan en desistir de la entrega material del bien inmueble ubicado en la vereda 10 N° 3 de la Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira , así como de la dación en pago, y en recibir la cantidad de nueve millones cien mil bolívares (Bs. 9.100.000,00) que sería el resultado de duplicar el capital adeudado por los accionantes, comprendiendo la indexación más los intereses legales en el lapso de diez años, con el objeto de evitar que el 30 de noviembre de 2005, por intermedio del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Fernández Feo y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se efectúe la entrega material del referido bien, situación esta que para los solicitantes constituiría un gravamen irreparable.
Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia de los folios 25 al 26 que por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursa el expediente civil signado con la nomenclatura N° 17761-2004, relacionado con el juicio seguido por el ciudadano Jorge Enrique Sayago Ángel contra los ciudadanos Domingo Aquiles Zambrano Casanova y Juana Mendoza de Zambrano por cumplimiento de contrato, en el cual se dictó decisión definitiva el 25 de abril de 2005. Igualmente, se libró despacho el 16 de septiembre de 2005, comisionando al mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Fernández Feo y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para efectuar la entrega material del inmueble ubicado en la vereda 10 de la Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Asímismo, consta a los folios 34 al 37 acta de fecha 02 de noviembre de 2005, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas con ocasión de la práctica de la entrega material del mencionado inmueble, de la cual se evidencia que el accionante en amparo ciudadano Rodolfo Ojeda López, ocupa el inmueble objeto de la entrega material; que el mismo fue notificado de la misión del Tribunal, concediéndole un plazo de treinta minutos a fin de que localizara un abogado que lo asistiera en dicho acto, con el objeto de garantizarle el derecho a la defensa; y que el mencionado ciudadano Rodolfo Ojeda López solicitó al Tribunal Ejecutor que la medida pautada para ese día fuera temporalmente suspendida hasta el día 30 de noviembre de 2005, con el fin de llegar a un acuerdo para la adquisición del inmueble.
Conforme a lo expuesto, considera esta alzada necesario examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral cinco del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2986 del 14 de diciembre de 2004, caso Gilda María De Freitas en amparo, reiterando criterio anterior expresó:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6, dispone:
…Omissis…

Sobre este punto es preciso recordar la jurisprudencia de la Sala, asentada en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre del 2001 (Caso: Mario Téllez) en la cual quedó fijado el siguiente criterio:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
omissis
Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.”
Criterio este reiterado por la Sala en sentencia N° 371, del 26 de febrero de 2003 (Caso: Ovidio Rondón).
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
Es bueno recordar que, como principio general procesal, no se puede hacer uso del amparo, sin haber agotado o ejercido los recursos ordinarios, también idóneos para el restablecimiento de la situación alegada como infringida. Es por ello que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, o de no ser ejercidos éstos, si el actor justificó debidamente las razones para optar por el amparo, que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción. (Resaltado propio).
(Expediente N° 03-3248)
Así las cosas, considera esta juzgadora que en el caso sub- iudice los alegatos expuestos por los accionantes no pueden ser materia de la presente acción de amparo, en razón a que se contraen al juicio seguido en el expediente N° 17761-2004, tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que los mismos tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, mediante el empleo de los recursos ordinarios.
En efecto, de la referida acta de fecha 02 de noviembre de 2005, corriente a los folios 34 al 37, levantada por el mencionado Juzgado Primero Ejecutor con ocasión de la entrega material del inmueble ubicado en la vereda 10 de la Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se evidencia que el ciudadano Rodolfo Ojeda López, solicitó la suspensión temporal de dicha entrega material hasta el 30 de noviembre de 2005, con el fin de llegar a un acuerdo para la adquisición del inmueble. Por otra parte, no consta en autos el estado en que se encuentra el referido juicio.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la presente acción de amparo, conforme a la casual prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando así confirmada la decisión apelada. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos María Eloina López viuda de Ojeda y Rodolfo Ojeda López, asistidos por el abogado Rafael Eduardo Díaz Chacón, mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2005.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por los ciudadanos María Eloina López viuda de Ojeda y Rodolfo Ojeda López mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2005.
TERCERO: CONFIRMA con distinta motivación la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 1° de diciembre de 2005.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil seis. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09.30 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5393