REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JESÚS ALBEIRO MORALES SÁNCHEZ y IRMA VERGARA VERGARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, Perito Forestal y Farmacéutica en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.475.457 y V-8.770.858, respectivamente domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: LIBIO CESAR LÓPEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.594, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Acta N° 47. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de nueve (09), años de edad, signada bajo el No. 74. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JESÚS ALBEIRO MORALES SÁNCHEZ y IRMA VERGARA VERGARA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en el Manzano Bajo, Segunda Transversal, Casa Nº 4-R, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando que desde el día veinte (20) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de nueve (09), años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: IRMA VERGARA VERGARA, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el referido niño, el padre, ciudadano: JESÚS ALBEIRO MORALES SÁNCHEZ, identificado en autos, fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, para sufragar los gastos de alimentación, vestido, habitación, educación (entre otros), suma esta que entregará en efectivo por mensualidades anticipadas, los primeros cinco (5) días de cada mes, asimismo, se compromete en virtud de la devaluación del dinero, a ajustar dicha obligación de manera automática, tomando como referencia para ello, la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En todo caso un ajuste del quince por ciento (15%) anual y así sucesivamente, todo de acuerdo al aumento que tenga en su trabajo o capacidad económica. Igualmente entregará a la madre de su hijo, dos (2) Bonos Especiales por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), cada uno, los primeros diez (10) días del mes de septiembre y de diciembre, para sufragar gastos de útiles escolares y demás gastos especiales, bonos que tendrán un ajuste del quince por ciento (15%), según el aumento que tenga en su trabajo o capacidad económica. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, el padre, ciudadano: JESÚS ALBEIRO MORALES SÁNCHEZ, identificado en autos, podrá visitar a su hijo siempre y cuando se respeten las horas de estudio y descanso del niño. De igual forma las vacaciones de agosto, semana santa y diciembre, las compartirán alternativamente. QUINTA: En su unión matrimonial no hubo bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JESÚS ALBEIRO MORALES SÁNCHEZ y IRMA VERGARA VERGARA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 47. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de nueve (09), años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: IRMA VERGARA VERGARA, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el referido niño, el padre, ciudadano: JESÚS ALBEIRO MORALES SÁNCHEZ, identificado en autos, fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, para sufragar los gastos de alimentación, vestido, habitación, educación (entre otros), suma esta que entregará en efectivo por mensualidades anticipadas, los primeros cinco (5) días de cada mes, asimismo, se compromete en virtud de la devaluación del dinero, a ajustar dicha obligación de manera automática, tomando como referencia para ello, la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En todo caso un ajuste del quince por ciento (15%) anual y así sucesivamente, todo de acuerdo al aumento que tenga en su trabajo o capacidad económica. Igualmente entregará a la madre de su hijo, dos (2) Bonos Especiales por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), cada uno, los primeros diez (10) días del mes de septiembre y de diciembre, para sufragar gastos de útiles escolares y demás gastos especiales, bonos que tendrán un ajuste del quince por ciento (15%), según el aumento que tenga en su trabajo o capacidad económica. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, el padre, ciudadano: JESÚS ALBEIRO MORALES SÁNCHEZ, identificado en autos, podrá visitar a su hijo siempre y cuando se respeten las horas de estudio y descanso del niño. De igual forma las vacaciones de agosto, semana santa y diciembre, las compartirán alternativamente. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--------------


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
EXPEDIENTE Nº 13115
MIRdeE/Rala.-