REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CLAYROL YAMILA MOYA MONSALVE y JOSÉ EDGAR MÉNDEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.378.387 y V-12.095.736, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: EDGAR ALEJANDRO MARQUINA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.391, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.098, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Acta N° 056. SEGUNDO: Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) años de edad respectivamente, signada bajo el Nº. 752. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: CLAYROL YAMILA MOYA MONSALVE y JOSÉ EDGAR MÉNDEZ BLANCO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en Calle Bolívar Sector El Arenal, casa S/N de la población de Santa Cruz de Mora, Jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Señalando que desde el día 25 de Marzo del año 1998, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de nuestro menor hijo el ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, la seguirá ejerciendo su legítimo padre ciudadano: EDGAR JOSUE MÉNDEZ MOYA, tal y como se ha venido sucediendo desde hace seis (06) meses. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el referido niño, la madre, ciudadana: CLAYROL YAMILA MOYA MONSALVE, identificada en autos, fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, mas dos (2) Bonos Especiales por la misma cantidad en Agosto y Diciembre, así como también sufragarán los gastos extraordinarios de medico, hospitalización, colegio y vestido serán cubiertos por ambos padres Igualmente un ajuste en forma automática en un veinte por ciento (20%), sobre las cantidades establecidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será amplio, la madre, ciudadana: CLAYROL YAMILA MOYA MONSALVE, identificada en autos, visitará a su hijo cada vez que lo desee poniéndose de acuerdo con el padre por cualquier decisión que se deba tomar en consideración a lo mas conveniente para el menor ciudadano niño: OMITIR NOMBRES MOYA, de ocho (08) años de edad. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CLAYROL YAMILA MOYA MONSALVE y JOSÉ EDGAR MÉNDEZ BLANCO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 056. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de nuestro menor hijo el ciudadano niño: OMITIR NOMBRES MOYA, de ocho (08) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, la seguirá ejerciendo su legítimo padre ciudadano: JOSÉ EDGAR MÉNDEZ BLANCO, tal y como se ha venido sucediendo desde hace seis (06) meses. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el referido niño, la madre, ciudadana: CLAYROL YAMILA MOYA MONSALVE, identificada en autos, fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, mas dos (2) Bonos Especiales por la misma cantidad en Agosto y Diciembre, así como también sufragarán los gastos extraordinarios de medico, hospitalización, colegio y vestido serán cubiertos por ambos padres Igualmente un ajuste en forma automática en un veinte por ciento (20%), sobre las cantidades establecidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será amplio, la madre, ciudadana: CLAYROL YAMILA MOYA MONSALVE, identificada en autos, visitará a su hijo cada vez que lo desee poniéndose de acuerdo con el padre por cualquier decisión que se deba tomar en consideración a lo mas conveniente para el menor ciudadano niño: OMITIR NOMBRES MOYA, de ocho (08) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-------


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
ZGR/ 13232