REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03. MÉRIDA, VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL SEIS (2006).

195º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: REMIGIA CÁRDENAS DE VIELMA y WILFREDO VIELMA CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.580.071 y V-682.648, respectivamente domiciliados, en la Urbanización “Cinco Águilas Blancas” calle 3, Nº 51-46, Estado Mérida, mediante Acta de fecha cuatro (04) de octubre del dos mil cinco (2005), quienes conciliaron en relación a la Fijación de la Obligación Alimentaria a favor de su hijo, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRES, de Quince (15) años de edad, de la siguiente manera: El padre, ciudadano: WILFREDO VIELMA CUEVAS, depositara la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) en una cuenta de ahorro que será aperturada por la madre ciudadana REMIGIA CÁRDENAS DE VIELMA, así mismo se establece que para la época de navidad el padre se compromete a depositar adicionalmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) destinados a la compra de la mitad de la ropa y calzado que su hijo requiera. Igualmente se establece un bono escolar para el mes de septiembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), también se compromete a cubrir la mitad de los gastos por concepto de consultas, medicinas y exámenes destinados a garantizar el buen estado de salud de su hijo. Esta obligación será aumentada en un 15%. Igualmente se comprometen los padres a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto reciproco hacia su hijo. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRES, de Quince (15) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: REMIGIA CÁRDENAS DE VIELMA y WILFREDO VIELMA CUEVAS, plenamente identificados en autos, en beneficio de su hijo, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRES de Quince (15) años años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 12941 de Homologación Fijación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA.
ZGR/12941