REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA: ELIANA ROJAS VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.713, domiciliada en las Mesitas de Chama, vía Los Tanques, Casa S/N, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRES, de tres (3) años de edad, debidamente asistida por la Abogada NIURKA EVELIN HERNÁNDEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.969.076, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.--
B.- PARTE DEMANDADA: JUAN DE JESÚS ACOSTA LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.621.991, domiciliado en la Urbanización J. J. Osuna, Av. Principal, Parte Baja, Calle 2, Casa Nº 14, Mérida, Estado Mérida, cuya notificación se hizo efectiva en fecha 18/10/05, la cual obra inserta al folio veintiuno (21) del presente expediente.------------------------------------
C.- ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LUCILA JOSEFA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.197, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.156, de este domicilio y hábil jurídicamente, representación que consta en Poder Apud- Acta agregado a los autos al folio cuarenta y tres (43).----------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA


La solicitante ciudadana: ELIANA ROJAS VELAZQUEZ, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRES, de tres (3) años de edad, debidamente asistida por la Abogada NIURKA EVELIN HERNÁNDEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.969.076, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de obligación alimentaria que el padre de su hija, ciudadano: JUAN DE JESÚS ACOSTA LACRUZ, antes identificado, se niega a fijar y cumplir voluntariamente con la obligación alimentaria, la cual debe establecerse de acuerdo a las necesidades y requerimientos de la niña y a la capacidad económica del obligado, señala que su hija empezará a estudiar preescolar a partir del mes de septiembre, lo cual implica un aumento en los gastos que debe realizar por concepto de manutención de la niña, manifiesta la madre que esta atravesando una difícil situación económica, ya que devenga un Salario de CIENTO CICUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mensuales, cuidando un niño paralítico, es el caso, que el padre de su hija tiene conocimiento de la grave situación antes señalada y cuenta con ingresos económicos suficientes para garantizar el derecho alimentario de su hija, ya que, actualmente se desempeña como funcionario de la Policía del Estado Mérida, sin embargo, se niega a asumir su obligación natural y legal, negando de esta manera el derecho alimentario que tiene su hija. Es por lo que solicita que la Obligación Alimentaría, a favor de su hija, sea judicialmente FIJADA en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales, UN BONO ESPECIAL ESCOLAR, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo), a los fines de comprar los útiles escolares y uniformes que la niña requiera y un BONO ESPECIAL DE NAVIDAD, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo). Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 8, 29, 30, 365, 366, 369, 371, 374, 376, 377 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El demandado, ciudadano: JUAN DE JESÚS ACOSTA LACRUZ, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demando se hizo presente y consignó Escrito de Contestación a la solicitud en dos (2) folios útiles, manifestando que se desempeña como Funcionario Policial en la Comisaría Nº 1 del Estado Mérida, contando con un sueldo base de SEISCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 604.000,00) mensuales, del cual se le realizan diferentes descuentos, por lo que queda cobrando una suma menor y variable de CUATROCIENTOS MIL O CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00 ó 420.000,00), tal como consta en la constancia nómina que corre inserta al presente expediente. Igualmente manifiesta que siempre ha cumplido con el pago de la obligación alimentaría de su hija, su mayor deseo y preocupación es el bienestar de su hija, Conviene en ofrecer la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) mensuales, además la niña cuenta con todo lo referente a asistencia médica y medicina por el seguro que goza en su sitio de trabajo, así como los juguetes y demás beneficios con lo que queda cubierto lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 19 de diciembre del 2005, concluido como se encuentra el lapso concedido mediante auto que obra al folio cincuenta (50). En consecuencia este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------


CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con su hija. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una niña, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.---------------------------------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente, Partida de Nacimiento de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRES, de tres (03) años de edad, quien se encuentran en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que ésta pueda alcanzar su adultez.
TERCERO.-El padre obligado ciudadano: JUAN DE JESÚS ACOSTA LACRUZ, dio Contestación a la Solicitud, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, debidamente asistido por la abogada: Lucila Josefa Moreno, ya identificada. ---------------------------------------------------CUARTO.- El ciudadano: JUAN DE JESÚS ACOSTA LACRUZ, en el lapso legal de promoción de pruebas consignó las siguientes pruebas documentales: Primero: Valor y mérito jurídico de las actas y actos que corren anexos al presente expediente, todo cuanto pueda favorecerle. El Tribunal no valora de conformidad con el Principio de comunidad de la prueba. Segundo: Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRES, con el fin de probar la paternidad que reconoce como suya, documento público que el Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Comprobante de deposito realizado a la cuenta Nº 0007-004010010316777, a nombre de la ciudadana Eliana Rojas Velásquez, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00). El Tribunal lo toma como indicio de que el padre contribuye con los gastos de su hija, pero debe hacerlo de manera sistemática y progresiva de acuerdo a las necesidades y desarrollo de la niña. Cuarto: Comprobante, factura y autorización de compra. Documentos que carecen de valor probatorio por provenir de terceros no intervinientes y no fueron reconocidos por su emisor en su oportunidad legal, sin embargo, el Tribunal los toma como indicios de que el padre contribuye con los gastos de manutención de su hija. Quinto: Recibo de pago de arrendamiento del inmueble donde habita actualmente. El Tribunal no valora por cuanto, se trata de documentos privados que no fueron reconocidos por su emisor en su oportunidad legal. Sexto: Comprobantes de pago de sueldo y otros beneficios. El Tribunal las valora ya que provienen de instituciones reconocidas y están suscritas por funcionarios facultados para ello y viene a evidenciar que el padre devenga un sueldo mensual de SEISCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 45 CENTIMOS (Bs. 604.495,45), Bono Vacacional por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCO MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 00/100 CENTIMOS (Bs.805.994,00). Bono Decembrino por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON 35 CENTIMOS (Bs.1.813.480,35). Séptimo: Facturas y recibos de compra. El Tribunal no las valora por cuanto se trata de documentos privados que no fueron reconocidos por su emisor en su oportunidad legal, sin embargo, el Tribunal los toma como indicios de que el padre incurre en gastos en beneficio de su hija y en el suyo propio.----------------------------
QUINTO.- La ciudadana: ELIANA ROJAS VELAZQUEZ, en su escrito de solicitud, consignó las siguientes pruebas documentales: PRIMERO: Valor y mérito jurídico de todo lo favorable en autos. El Tribunal no valora de conformidad con el Principio de comunidad de la prueba. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRES, ya fue valorada. TERCERO: Constancia médica y recipes médicos. El Tribunal no valora por cuanto se trata de documentos privados que no fueron reconocidos por su emisor en su oportunidad legal, sin embargo los toma como indicios adminiculados a otras pruebas, de que la madre incurre en gastos en beneficio de su hija. CUARTO: Relación de ingresos mensuales devengados por el ciudadano: JUAN DE JESÚS ACOSTA LACRUZ, ya fue valorado. Promovió las testificales de los ciudadanos: ANA DOLORES CANACHE FIGUEROA, quien en su oportunidad legal no evacuo su testimonio. SANDRA JAUQUELINE DE SA RODRIGUEZ DE DA ROCHA, OMAIRA FERNANDEZ MARQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.567.898, V-9.390.746 y11.953.688 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. --------------------------------------------------------------
SÉPTIMA.- La ciudadana: ELIANA ROJAS VELAZQUEZ, no presento constancia de estudios de la niña: OMITIR NOMBRES, solicitado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 12/08/2005-------------------------------------------------------------------------------
OCTAVA: De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario, JESÚS ENRIQUE VILLARREAL MARQUEZ, posee capacidad económica para sufragar la obligación alimentaría solicitada, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de la niña de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N.

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 369, 383, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: ELIANA ROJAS VELAZQUEZ, ya identificada, en contra del ciudadano: JUAN DE JESÚS ACOSTA LACRUZ, igualmente identificado a favor de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRES, de tres (03) años de edad. En consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio de la niña de autos, en veinticuatro con sesenta y nueve por ciento (24,69%) del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs.405.000,oo), que equivale a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100.000,oo) mensuales. Igualmente, SE FIJA UN BONO ESPECIAL adicional a la Obligación Alimentaría, en el mes de DICIEMBRE en sesenta y uno con setenta y tres por ciento (61,73%) del salario mínimo urbano, decretado por el Ejecutivo Nacional, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%), teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Se ordena al ente empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el padre obligado, de las cantidades aquí establecidas y depositarlas en la cuenta de ahorro Nº 0007-0040-13-0010316777, del Banco BANFOANDES, a nombre de la ciudadana: ELIANA ROJAS VELASQUEZ, madre de la niña de autos. Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de Obligación Alimentaría decretada por este Tribunal en fecha 12/08/2005. Ofíciese al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que proceda a partir de la presente fecha a descontar las cantidades establecidas, hacer la respectiva entrega por el medio antes indicado e informar a este Despacho. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ---------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, Sala de Juicio. Juez de Juicio No. 03. En la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
EXPEDIENTE Nº 12413
MIRdeE/Rala.-