REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, diez (10) de diciembre de dos mil seis.
196º y 147º

Causa: C1-1722-06
Asunto: Auto de “NO” aprehensión in fraganti.
Visto. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia para debatir la solicitud de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, en virtud de no estar lleno alguno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El adolescente, mencionados, se les atribuye el hecho de haber sido aprehendido el día 08/12/2006, aproximadamente a las 10:30 p.m. en sitio denominado Monterrey, El Valle, Mérida, cuando los funcionarios policiales observan que se encontraban dos vehículos obstaculizando la vía procedieron a llamar la atención a los ciudadanos quienes entre ellos el adolescente se resistieron a la autoridad y procedió presuntamente a lesionar a un funcionario policial.
La Fiscal del Ministerio Pública solicita la calificación de aprehensión en flagrancia precalificando la conducta del ADOLESCENTE como coautor del delito de resistencia a la autoridad previsto en el artículo 218.2 y lesiones intencionales leves previsto en el artículo 416 todos DEL Código Penal sancionado en el Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No obstante, solicita que las actuaciones sean remitidas a las fiscalia para seguir el procedimiento ordinario. Se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 582.c de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para decidir el tribunal observa:
Cursa a los folios (08, 09 y sus vtos.) acta policial, donde se indica que reciben llamada telefónica de las victimas informando “… haciendo la respectiva observación a los ciudadanos que se encontraban al lado de los vehículos que se retiraran, haciendo caso omiso a la comisión policial ya que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas mostrando una actitud agresiva para la comisión policial abalanzándose y tratando de desarmar al sargento Segundo No. 43 Nelson Uzcategui para quitarle el armamento (omissis) donde tuvimos que utilizar la fuerza física, concatenada con el reconocimiento medico legal cursante al folio (20); no obstante, en el acta policial no se menciona de las lesiones presuntamente producidas al ciudadano Rivera Reinaldo José tal como consta en el reconocimiento medico legal cursante al folio (25).
De la revisión de las actuaciones se observa que el acta policial debe señalar todos los hechos ocurridos en el momento del hecho, concatenado con la declaración del adolescente quien señala que una de las personas que se encontraba con ellos fue golpeada por los funcionarios policiales y que fueron los funcionarios los que los agredieron, quienes le manifestaron “que dejaran eso así…”; y sin embargo, ellos se trasladaron a la casilla policial para que le explicaran porque habían actuado de esa manera y habían golpeado a una de las personas que se encontraba con ellos. Los funcionarios policiales le señalaron que como ellos no habían dejado eso así, que “ahora ellos iban a actuar a su manera…” De igual el representante en sala señaló copia de cedulas de identidad de testigos presénciales del hecho, quienes le señalaron que están dispuestos a acudir ante la autoridad que sean llamados para señalar lo que realmente sucedió.
De igual manera, llama la atención a este tribunal que en las actuaciones no corre inserto acta de entrevista de testigos que presuntamente se encontraban en el sitio.
Por tal razón este tribunal considera que en el presente caso, el adolescente no se encuentra incurso en alguna de las circunstancias establecidas en la ley adjetiva para calificar la flagrancia.
Así mismo, con respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalia la niega como consecuencia de no admitir la solicitud en Aprehensión en Flagrancia, ello con el objeto de garantizar el Principio Prolibertati, Articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal indica que el proceso esta dirigido a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por tal razón, considera esta juzgadora que las presentes actuaciones deberán remitirse a la fiscalia del Ministerio Público para que continúe las investigaciones que considere convenientes.
Se ordena oficiar al comandante de la Policía del Estado Marida a los fines de que inicie las investigaciones administrativas que considere conveniente, tomando en consideración la declaración del adolescente en sala y lo manifestado por su representante.


DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decide: a) declara sin lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia. b) Se niega la solicitud de medida cautelar formulada por la Fiscalía del Ministerio Público.- c) Se ordena oficiar con copia del acta policial, de la audiencia y del auto motivado al comandante de la Policía del Estado Marida a los fines de que inicie las investigaciones administrativas que considere conveniente.
Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, con oficio a la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines que continúe con la investigación que considere conveniente. Se acuerda la Libertad del mencionado adolescente. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con el auto anterior


Sría.