REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01

El Vigía, 13 de Diciembre de 2006
AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001635

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto: corre al folio 159, del presente asunto penal, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 14-08-2006, contra el penado JIMMY JESUS SANCHEZ MARQUINA, venezolano, Titular de la cedula N° 13.574.803, nació en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 14-04-1976, de 30 años de edad, Mecánico Automotriz, hijo de Gladis Josefina Maquina Sánchez (V) y Danilo Enrique Sánchez (V), residenciado en el Barrio Las Marías, calle 95-E, casa 62A-39, San Miguel, jurisdicción de la Parroquia Francisco E Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-9621974 (celular del hermano); por la comisión del delito Hurto de Vehículo Automotor con circunstancias agravantes previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 1,4, y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio de la ciudadana Yuleima del Valle González Alizo, en la cual se ordena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem, quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir Observa:

Primero:
Corre inserto a los folios 236 al 238, Sentencia Condenatoria definitivamente firme, de fecha 14-08-2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, contra el penado JIMMY JESUS SANCHEZ MARQUINA, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor con circunstancias agravantes previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 1,4, y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio de la ciudadana Yuleima del Valle González Alizo.
Segundo:

El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por la Defensa del Penado JIMMY JESUS SANCHEZ MARQUINA, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

1.- El penado no es reincidente, según Certificado de fecha 14-11-2006, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales, (folio 296), en el cual consta, que el penado: JIMMY JESUS SANCHEZ MARQUINA, no ha sido condenado con anterioridad por delito alguno, solo consta la condena de fecha 14-08-06, por la presente causa, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 1,4, y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores.

2.- Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de tres (03) años.

3.- Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba;

4.- Presenta constancia suscrita por la Asociación de Vecinos del Barrio Las Marías “Asovemar”, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de encontrarse actualmente residenciado en el Sector Las Marías, Calle 95E, casa N° 62A-39.

5.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Igualmente, observa esta Juzgadora que el Informe Psicosocial del penado folios 299 al 301, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Coordinación Zonal N° 01 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Mérida presenta, en su pronóstico expone: emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que posee apoyo familiar, así mismo debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado JIMMY JESUS SANCHEZ MARQUINA, venezolano, Titular de la cedula N° 13.574.803, nació en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 14-04-1976, de 30 años de edad, Mecánico Automotriz, hijo de Gladis Josefina Maquina Sánchez (V) y Danilo Enrique Sánchez (V), residenciado en el Barrio Las Marías, calle 95-E, casa 62A-39, San Miguel, jurisdicción de la Parroquia Francisco E Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-9621974, por el plazo de UN (01) AÑOS, NUEVE (09) MESES, QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado JIMMY JESUS SANCHEZ MARQUINA, las siguientes condiciones u obligaciones:
1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
3. - No ingerir bebidas alcohólicas.
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
5.- No portar armas de fuego ni armas blancas.
6.- En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado.
7.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
8.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Justicia, la Coordinación Zonal N° 01 ubicada en la Avenida 15-A, N° 71-57, Municipio Coquivacoa de Maracaibo, Estado Zulia, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 3 y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 494, 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Decide. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa, el penado será impuesto de la presente decisión, durante la guardia penitenciaria que realizara este Tribunal de Ejecución N° 01 para el día viernes QUINCE (15) de DICIEMBRE DE 2006, a las 09:00 de la mañana en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, con la salvedad que se le ha otorgado el beneficio de suspensión condicional de la pena al mencionado penado. Líbrese oficio a la Coordinación Zonal N° 01 ubicada en la Avenida 15-A, N° 71-57, Municipio Coquivacoa de Maracaibo, Estado Zulia, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, remitiendo la presente decisión en copia certificada.

Jueza de Ejecución N° 01

Abg. Mercedes del Pilar La Torre Viloria
La Secretaria

Abg