REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000079

AUTO DE REDENCION DE PENA

Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 27-11-2006, por cuanto los mismos fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor del penado y se le elabore nuevo cómputo de pena, este Tribunal para resolver la petición de redención de pena de JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.229.809, observa:

PRIMERO: Que el penado solicitante de la redención cumple pena recluido en el Centro de Pernocta “José María Olasso” ubicado en Mérida, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por la Directora y la Jefe del Departamento de Servicio Social del Centro Penitenciario de la Región Andina, de fecha 27-11-2006, el penado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROSALES, laboró como LIJADOR DE MADERA, desde el día 12-05-2003 hasta el día 10-04-2006, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., acumulando un tiempo de trabajo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS. Redimiendo el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

TERCERO: Consta el pronunciamiento de la conducta del penado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROSALES, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario Abg. LICETH BLANCO y la Consultora Jurídica Abg. GLENYS GUTIERREZ, quienes exponen que según consta en los folios del expediente carcelario del penado, desde su ingreso y hasta que la concesión del beneficio de Destacamento de Trabajo, no presento sanción disciplinaria, observando BUENA CONDUCTA. Así mismo el informe realizado por la Criminólogo María Gari, señala el penado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROSALES, ha mantenido buena conducta dentro del Centro de Pernocta “José María Olasso”, en lo que refiere a la convivencia diaria con los demás internos, aún cuando posee dos reportes por no pernoctar, sin justificativo de su falta.

CUARTO: Con base a los razonamientos precedentes este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

QUINTO: Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena, se observa que el penado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROSALES, durante el tiempo de su reclusión por este Tribunal ha REDIMIDO LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo de su detención desde el 06-05-03, hasta la presente fecha 13-12-2006, por un lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, SIETE (07) DÍAS, hacen un total de pena cumplida con redención de CINCO (05) AÑOS, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, OCHO (08) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día VEINTIDOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (22-11-2009) a las 12 del mediodía. La presente decisión se fundamenta en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial.
Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado, de la presente decisión. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada y de la carpeta carcelaria al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina y remítase copia certificada al Centro De Pernocta José María Olasso”. Cúmplase.-

JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA