CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001554

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º y 6º del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 31 de mayo de 1999, la victima GLADYS MARGARITA GEBRIS PERNIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.562.656, natural de Santa Bárbara del estado Zulia, residenciada en la Urbanización Caño Seco II, Vereda 33 con Calle 14, Casa N° 40, El Vigía, Estado Mérida, denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre otras cosas que el día 30-06-99, llegó a su casa su hijo DIUSMAN ALFONSO MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 18.208.646, y su yerno WILMER MARQUEZ, indocumentado, residenciados en Caño Seco II, detrás del terreno de la Universidad, Casa N° 82, El Vigía, Estado Mérida queriéndose llevar los corotos de su casa, como se opuso, él le sacó una machetilla que cargaba y se fue encima de ella a cortarle la cara, y ella le metió la mano y le corto un dedo y el brazo venezolana. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, donde los mismos funcionarios practicaron un conjunto de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos. Así mismo se realizó Reconocimiento Médico Legal a las victimas ciudadana LUZ MARINA PERNIA, el cual concluye que las lesiones que sufrió tienen un lapso de curación de ocho días (Folio 21), así mismo obra al folio 23 Informe Médico Legal sobre la ciudadana GLADYS MARGARITA GELBRIS PERNIA, el cual concluye que las lesiones que sufrió tienen un lapso de curación de diez (10) días, determinándose como imputados DIUSMAN ALFONSO MANRIQUE y WILMER MARQUEZ, supra identificados .

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana, GLADYS MARGARITA GEBRIS PERNIA, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, el cual tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, así mismo el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA PERNIA, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° de la Ley Sustantiva Penal, el cual tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO los cuales evidentemente han trascurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415, 418 y 108 ordinal 5º y 6º en concordancia con el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, a favor de los imputados DIUSMAN ALFONSO MANRIQUE y WILMER MARQUEZ, arriba identificados, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LESIONES INTENCIONALES LEVES, cometido en perjuicio de las ciudadanas GLADYS MARGARITA GELBRIS PERNIA y LUZ MARINA PERNIA antes identificadas. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público a las víctimas e imputados. En cuanto a las víctimas e imputados, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copias de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas, o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE


La Secretaria

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En fecha ___/___/____ se libraron Boletas de Notificación Números. _____________,___________,_____________,____________,____________.


Conste/Sria.