REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010857
ASUNTO : LP01-X-2006-000055



PONENTE: DR. ERNESTO CASTILLO SOTO.


DECISIÓN SOBRE RECUSACIÓN.


I.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


RECUSANTE: Abogado: JESUS GERARDO QUINTERO CARRERO

RECUSADO: Ciudadano Abogado: ANTONIO ESSER ALVARADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.


II.


FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA.


El Abogado: JESUS GERARDO QUINTERO CARRERO, obrando como defensor privado, en nombre del ciudadano NIOBEN ENRIQUE MARTINEZ CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.639.887, en condición de imputado interpuso en fecha 22-12-2006, formal escrito de Recusación en contra del ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado: ANTONIO ESSER ALVARADO, en los siguientes términos:
“… Consta que la Fiscalía 49 con competencia nacional y la Fiscalía 13 de Derechos Fundamentales del Estado Mérida, solicitó por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, formal escrito de Privación Preventiva de Libertad contra mi patrocinado, por ser supuestamente investigado en un delito contra las personas, correspondiendo conocer de la solicitud al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, a cargo del juez ANTONIO ESSER.
Es evidente que al haber dictado Orden de Aprehensión contra mi patrocinado, existe marcada parcialidad del Jurisdisente que afecta la continuación de el en este proceso. La decisión de dictar la Orden de Aprehensión sin tener conocimiento pleno de las actas de investigación, materializa un abuso de poder; es de hacer constar que mi patrocinado fue imputado por la Fiscalía de Derechos Fundamentales, el día 13 de Diciembre del año 2005, y en esa oportunidad no se solicitó Privación de Libertad alguna, por lo que la actual es absolutamente improcedente.

Pero es que además, para llegar a la conclusión de dictar Orden de Aprehensión contra mi patrocinado, el juez de control No 01, violenta con su proceder el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, y el adecuado ejercicio del Derecho a la Defensa; no es posible sostener que el juzgador haya iodo a la Fiscalía del Ministerio Público, sin contar con la presencia del investigado, junto a su defensa. Consumando un marcado adelanto de opinión a favor de la solicitud fiscal. Causa extrañeza la información aparecida en un diario de circulación regional, (Diario Frontera de fecha 22-12-2006) donde detalla pormenorizadamente, hechos y circunstancias del proceso, que evidentemente hace sospechar que tales informaciones provienen directamente del Tribunal Primero de Control, pues ni siquiera la defensa, ni el investigado han tenido acceso a las actas de investigación.
Por todo lo antes expuesto, es que formalmente y conforme a lo determinado en el artículo 86 numerales 6º y 7º, RECUSO al Abogado. ANTONIO ESSER, quien funge como JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, por considerar que la imparcialidad del juzgador está seriamente comprometida, solo en beneficio de una de las partes, específicamente de la Fiscalía Del Ministerio Público.
Solicito con todo respeto que el presente escrito de recusación sea admitido y sustanciado en cuanto a derecho y en la definitiva declarado CON LUGAR con los pronunciamientos de ley.










III.


INFORME DEL JUEZ RECUSADO.


El ciudadano Abogado: ANTONIO ESSER ALVARADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, manifestó en su informe lo siguiente:


“…Por cuanto en fecha 22-12-2006, este Tribunal, recibió escrito constante de tres (03) folios útiles, contentivo de la SOLICITUD DE RECUSACION, presentada por el ciudadano Abogado JESÚS GERARDO QUINTERO CARRERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.797, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano NIOBEN ENRIQUE MARTÍNEZ CORONA, en la causa penal N° LP01-P-2006-10857, debidamente juramentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-10-2006; éste Juzgado de Control, procede a elaborar su respectivo INFORME, de conformidad con el artículo 93, Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: El abogado JESÚS GERARDO QUINTERO CARRERO, fundamenta su solicitud en la causal de recusación prevista en el artículo 86, numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21-12-2006, en la que se declaró con lugar la Solicitud presentada por las Fiscalías del Ministerio Público Cuadragésima Novena a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscalía Décimo Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordando expedir orden de aprehensión en contra del ciudadano NIOBEN ENRIQUE MARTÍNEZ CORONA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal vigente; decisión dictada de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento de la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencias Nros. 1123, del 10-06-2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, sentencia Nro. 31, de fecha 16-02-2005, caso: Jadder Alexander Rangel y en sentencia Nro. 1983, de fecha 25-07-2005, todas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País tal y como se dejó constancia; por cuanto la mencionada decisión a criterio del abogado defensor evidenció una marcada parcialidad del Juez que afecta la continuación del proceso, ya que –continúa esgrimiendo el Abogado-, tal decisión se dictó sin tener el conocimiento pleno de las actas de investigación y que en tal defecto se escuchó solamente la opinión Fiscal sin contar con la presencia del investigado, junto a su defensa por lo que consuma un marcado adelanto de opinión a favor de la solicitud Fiscal.

SEGUNDO: Ahora bien, tal y como ya se dijo, este Juzgado en fecha 21-12-2006, declaró con lugar la Solicitud presentada por las Fiscalías del Ministerio Público Cuadragésima Novena a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscalía Décimo Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordando expedir orden de aprehensión en contra del ciudadano NIOBEN ENRIQUE MARTÍNEZ CORONA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal vigente; decisión dictada de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento de la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencias Nros. 1123, del 10-06-2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, sentencia Nro. 31, de fecha 16-02-2005, caso: Jadder Alexander Rangel y en sentencia Nro. 1983, de fecha 25-07-2005, todas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País.

Siendo ello así, y una vez conocido el motivo legal en el que fundamenta el ya mencionado Abogado su escrito de recusación, este Juzgador considera efectivamente que no ha incurrido en causal alguna que afecte su imparcialidad en la presente causa, por cuanto lo único que ha hecho, fue dictar una decisión al amparo de lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dictó una orden de aprehensión cumpliendo fielmente las previsiones a las que se contrae el artículo 250 ejusdem, es decir, en el lapso legal me pronuncié sobre una solicitud de orden de aprehensión hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por supuesto, luego del análisis exhaustivo del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, tal y como la ha señalado la Jurisprudencia del Máximo Tribunal del País, y para ello, conté con la revisión de las cinco (05) piezas que conforman la presente causa penal, las cuales fueron consignadas ante este despacho junto con la solicitud a la que ya he hecho referencia; situación ésta que al parecer desconoce el Abogado defensor.

Así mismo, causa extrañeza a este Juzgador que el mencionado Abogado señale en su escrito que tal decisión, trajo como consecuencia escuchar únicamente al Ministerio Público, cuando bien sabe el profesional del derecho que precisamente la Audiencia que se fija dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posterior a la aprehensión del imputado tiene como finalidad cambiar o mantener la medida dictada por supuesto EN PRESENCIA Y LUEGO DE ESCUHAR A LAS PARTES.

En razón de ello, se deduce del escrito de recusación el desconocimiento del recusante de tal institución, toda vez que la misma está destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, para decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales, observamos de esta manera, que la importancia y esencia de la recusación va dirigida a preservar la imparcialidad, siendo el criterio de este Juzgador que la misma no puede ser sopesada en base a SUPOSICIONES o CONJETURAS sino tomando en cuenta elementos o circunstancias que puedan arrojar el mayor grado de CERTEZA posible, ya que la imparcialidad es cónsona con una correcta administración de justicia, asimismo, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, no me une vinculo de ninguna clase con las partes que conforman la presente causa, ni con ninguno de los abogados privados que ejercen sus funciones en este Circuito Judicial Penal, de lo cual manifiesto que los desconozco totalmente y no tengo ni la mas mínima intención de conocerles mas allá de la interacción que se produce como consecuencia de la función que desempeño.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, esta situación hace surgir en mi una profunda preocupación sobre el ejercicio del derecho, el cual también es un arte que el jurista tiene que practicar sobre una urdimbre de sentimientos en posición. “Hacer Justicia o pedirla –afirma el connotado jurista Español Angel Osorio y Gallarado en su conocida producción El alma de la toga- constituye la obres más íntima, mas espiritual y mas inefable del hombre”. El derecho como oficio coloca al abogado entre dos móviles, no siempre contradictorios, pero con frecuencia divergentes: el del interés del cliente y el móvil de la verdad jurídica de la causa. Esta circunstancia explica porqué hablamos de Derecho cuando surge un desacuerdo, un desajuste o un conflicto, y se decide resolverlo mediante la fuerza de la razón, en lugar de emplear la razón de la fuerza o como en el presente caso manifestando el desconocimiento de la razón.

Este informe que me ha tocado fundamentar, no constituye en lo más mínimo motivo alguno que vea comprometida mi imparcialidad ni en este ni en ningún otro caso mientras esté al frente de la sagrada labor que desempeño, alineada en todo momento a la voluntad de la Ley y al compromiso sagrado de administrar la justicia de los hombres, obligación esta asumida conforme a los dictados y postulados espirituales que profeso en primer orden.

En razón de ello, es por lo que este Juzgador amparado en la máxima Nemo iudex sine lege, manifiesta que ni en la presente recusación alejada de toda realidad, ni ninguna otra circunstancia de cualquier índole, comprometerá mi imparcialidad, porque eso sería la degeneración de mi compromiso ante la justicia, ante los hombres y la mas importante ante Dios.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgador, a cargo del Tribunal de Control Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, considera que no incurrió en causal alguna de Recusación, pues como lo explique previamente, no existió ni existirá certeza del compromiso en cuanto a mi imparcialidad., SOLICITO SEA DECLARADA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECUSACION FORMULADA POR EL ABOGADO JESÚS GERARDO QUINTERO CARRERO, ello por NO considerarme incurso en la causal de Recusación, prevista en el artículo 86, numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente informe a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para que decida en relación a la presente incidencia.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


Esta Corte de Apelaciones pasa inmediatamente a decidir sobre la admisibilidad o no de la recusación planteada, y en tal sentido observa que los argumentos explanados por el ciudadanos Defensor Privado, Abogado: JESUS GERARDO QUINTERO CARRERO, para fundamentar su pretensión, vale decir, la Recusación interpuesta contra el ciudadano Juez de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado: ANTONIO ARQUIMEDES ESSER ALVARADO, hace referencia única y exclusivamente a cuestiones y aspectos de mero derecho, incluso se pudo constatar que se trata de una incidencia relativa a aspectos de índole enteramente jurisdiccional, en la cual el criterio jurídico del sentenciador es totalmente independiente y autónomo, tal como lo dispone expresamente el Artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, además debe recordarse que los Jueces en el ejercicio de sus funciones, cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 Eiusdem, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tales razones, no es procedente en el presente caso la aplicación de los supuestos de hecho contenidos en los numerales 6º y 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en razón de que el cumplimiento cabal y estricto de las obligaciones y facultades inherentes a todo Juzgador, que de alguna manera impliquen o conlleven la desestimación, el rechazo, la declaratoria con o sin lugar de cualquier petición o solicitud realizada por las partes, incluyendo obviamente el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, en modo alguno puede asegurarse que el juez de la causa haya tenido alguna clase de comunicación directa o indirecta con cualquiera de las partes referente al asunto sometido a su conocimiento, por cuanto, de no mediar pruebas fehacientes, irrefutables e incontrovertibles de que el juzgador de instancia también adelantó opinión sobre el fondo de la causa, lo que implica fijar una posición con respecto a la existencia de un presunto hecho punible, o en su defecto, sobre la presunta responsabilidad penal del imputado de autos, tales alegatos, no son más que meras especulaciones de carácter subjetivo, que no están relacionadas con actuaciones materiales y objetivas que puedan poner verdaderamente en entredicho la idoneidad y transparencia del Juez recusado, y en definitiva sólo obedecen a percepciones e interpretaciones muy particulares y personales al establecer conjeturas que no se encuentran fundadas en bases sólidas, no existiendo en el presente caso evidencias serias y contundentes que avalen lo afirmado por los recusantes, y lo que es peor aún, tampoco puede ser utilizada la institución de la Recusación, como una excusa o instrumento para pretender hacer imputaciones infundadas y carentes de todo sustento jurídico en contra de cualquier Juzgador, debido a que la misma perdería su verdadera esencia y significado.


En éste orden de ideas debe recordarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1302, de fecha 22-05-2003 con ponencia del Magistrado: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó establecido que cuando se declara sin lugar una recusación:


“… no significa que el juez recusado pierda su condición de Juez Natural, cuando al contrario, se le ratifica como apto para juzgar el caso concreto…”. (Negrillas del Ponente).


En igual sentido, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia signada con el No. 3020, dictada en fecha 14-12-2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien dejó establecido lo siguiente:


“… el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar los motivos legales y la que se proponga fuera de la oportunidad legal. Los fundamentos de la recusación consisten en hechos concretos que se encuadren en cualquiera de los supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y la oportunidad legal para proponerla es la señalada en el artículo 93 eiusdem - hasta el día hábil anterior al fijado para el debate -. De allí, que toda recusación infundada o extemporánea debe ser declarada inadmisible, ya que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia.” (Negrillas del Ponente).


De lo anterior ciertamente se desprende que en todos aquellos casos en los cuales la recusación contra un funcionario judicial sea interpuesta fuera de la oportunidad legal, esto es, de manera evidentemente extemporánea, o cuando fuere intentada de manera infundada, escueta, lacónica, sin expresar los motivos legales que la hagan procedente, tales circunstancias son suficientes para que el propio Juez recusado declare la inadmisibilidad de la misma, debido a que el incumplimiento de las exigencias formales y/o procedimentales establecidas claramente en la ley para dar cumplimiento a la prosecución del trámite recusatorio dará lugar a tal declaratoria, ello sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro juez, tal como lo dispone el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.


Este criterio se encuentra sustentado por una numerosa y abundante jurisprudencia, entre la cual podemos destacar igualmente, un extracto de la Sentencia signada con el No 012, dictada en fecha 03-04-2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, quien dejó establecido lo siguiente:


“… las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro juez.” (Negrillas del Ponente).


Razón por la cual, en fuerza de los hechos y del derecho anteriormente señalados, y de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ésta instancia que la presente Recusación debe ser declarada INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.


V.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara: INADMISIBLE, la Recusación interpuesta en fecha 22-12-2006 por el ciudadano, Abogado: JESUS GERARDO QUINTERO CARRERO, en su carácter de defensor privado del imputado de autos, ciudadano NIOBEN ENRIQUE MARTINEZ CORONA



Publíquese, notifíquese y cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES.




DR. DAVID CESTARI EWING.
PRESIDENTE.




DR. ERNESTO CASTILLO SOTO.
PONENTE



DR. VICTOR HUGO AYALA.


LA SECRETARIA,


ABG. YENY VILLAMIZAR

En fecha ________________ se libraron las boletas de Notificación No. ________________________________.


SRIA. YENY VILLAMIZAR

VOTO SALVADO


El Juez DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, con respecto a la decisión emitida por la mayoría de los miembros de esta Corte de Apelaciones el día de hoy, Sábado 23 de Diciembre de 2006, salva su voto, por disentir del criterio aprobado por la mayoría de los miembros de esta alzada, conforme a los siguientes razonamientos: Expresó la decisión de la cual disiento, lo siguiente:
1.- En cuanto a la constitución de la Corte de Apelaciones de manera urgente a los efectos de resolver la incidencia de inhibición, expreso mi disenso, en razón a que tal incidencia no posee tal carácter “urgente”, como sucedería por ejemplo ante la interposición de una acción constitucional, o de una apelación en efecto suspensivo, ello debido a que ni la recusación, ni la inhibición suspenden el curso del proceso. En tal sentido, es mi criterio que la solución práctica y ajustada a la ley para solventar este caso, era convocar al juez de Control a quien haya correspondido la causa por distribución, para que fuese quien realizare la audiencia prevista para el día de hoy, toda vez que conforme a la estructura de organización de los Circuitos Judiciales Penales, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, todos los jueces de Control tiene competencia sobre las causas que se hallen en esta fase.
Sin embargo, no puedo pasar por alto el hecho de que la constitución de esta Corte operó debido a que el caso de marras generó conmoción pública en el Estado Mérida, aunado al notorio hecho de que la recusación interpuesta es evidentemente temeraria, circunstancia que justifica la constitución de esta alzada para resolver dicha incidencia.
2.- De otro lado, considero que el Juez de Control debió declarar inadmisible la recusación, en cuanto a que no se fundamenta en causa legal, ello en razón a que el decreto de una medida cautelar no constituye un adelanto de opinión, como ha pretendido la parte accionante, circunstancia que avala aun más el hecho de que dicha recusación fue interpuesta temerariamente.
En tal sentido, si el Juez de Control hubiese declarado inadmisible la referida incidencia, amparándose en criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2119, de fecha 14-09-2004, decisión que a su vez ratifica sentencia de la misma Sala, N° 290, del 30-10-2001, la parte tendría que recurrir en apelación contra la inadmisibilidad, y el Juez de Control no tendría que desprenderse del conocimiento de la causa, tal como lo hizo.
Sin embargo, ante la ausencia de pronunciamiento del Juez recusado sobre la inadmisibilidad de la incidencia, queda atribuida la competencia de la incidencia a la Corte de Apelaciones, para declarar, como en efecto se hizo, inadmisible la recusación interpuesta.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente. En Mérida, a los dos 23 días del mes de Diciembre del año 2006.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


Dr. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE - DISIDENTE


Dr. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE


DR. VÍCTOR HUGO AYALA AYALA



LA SECRETARIA,


ABG. YENI CAROLINA VILLAMIZAR