REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000158
ASUNTO : SP11-P-2003-000158

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Celebrada como ha sido el Juicio Oral y Público, con ocasión de la acusación presentada por el Abg. Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el acusado EMERSON YAIR VÁSQUEZ VILLADA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.773.917, de 20 años de edad, con residencia en Callejón Zorrero casa sin número del Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO ESPINEL RIVERA; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de Acusación Fiscal, en fecha 11-10-03, siendo las 10:00 horas de la noche, los efectivos policiales adscritos a la Comisaría Oeste N° 05, Cabo Primero, Placa 992 LUIS GARCÍA , Distinguido Placa 1795, MORILLO EDGAR, Distinguido Placa 1486, GERSON HERNÁNDEZ y Agente Placa 1642, TRIANA MALDONADO, encontrándose de servicio de patrullaje, recibieron reporte de la Central de Patrullas, informándoles que se trasladaran al Sector J.J. Mora, del Barrio Rafael Urdaneta, ya que habían recibido una llamada telefónica de una Ciudadana, informando que en dicho Sector, un Ciudadano había agredido a un adolescente, con una arma blanca, trasladándose al sitio, donde un Ciudadano de nombre ERMENSO VASQUEZ, había agredido a un adolescente con una arma blanca y él mismo lo había trasladado al Hospital Samuel Darío Maldonado, y que dicho sujeto se había introducido en la vivienda de la progenitora del mismo, procediendo a dialogar con los familiares y de resguardar la vivienda, observando por la parte trasera de la vivienda, que el sujeto trataba de darse a la fuga, manifestando posteriormente, que él se entregaba, saliendo de la vivienda, encontrándose en estado de embriaguez, oponiendo resistencia a la autoridad, lanzando varios golpes al efectivo TRIANA MALDONADO, siendo trasladado al Comando Policial, donde quedó identificado como ERMENSO YAIR VASQUEZ VILLADA, Venezolano, con cédula de identidad N° V- 15.773.917, de 20 años de edad, con residencia en Callejón Zorrero de San Antonio del Táchira.
CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado EMERSON YAIR VASQUEZ VILLADA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FERNANDO ESPINEL RIVERA, quién ratificó la acusación en contra del imputado, manteniendo con todos sus efectos los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, por ser lícitos, legales y pertinentes; asimismo solicitó a este Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado EMERSON YAIR VASQUEZ VILLADA y solicita sentencia condenatoria

Por su parte, la defensa expuso, que su defendido desea acogerse a una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Seguidamente, se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, el cual es el delito de RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano FERNANDO ESPINEL RIVERA, procede como Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma espontánea, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: Que admitía el hecho que le imputó el Ciudadano Fiscal y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

La defensa manifestó: Que en vista de lo manifestado por su defendido, con plena conciencia de los hechos, solicitó que previa admisión de la acusación se le otorgue al mismo la Suspensión Condicional del Proceso, en vista de que el hecho imputado es el de RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO ESPINEL RIVERA, el cual contempla una pena de prisión de un mes a veinticuatro meses, hecho este que cumple con los requisitos establecidos en la norma prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no sobrepasa del límite máximo de tres años como pena a imponer, el imputado ha ofrecido la reparación del daño y se ha comprometido desde ya a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, así mismo solicitó la ampliación del régimen de presentaciones a cada 30 días y que se hiciera por el lugar de residencia de su defendido el cual es en el Estado Zulia.

Este Tribunal oído lo expuesto por las partes ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA EN LA AUDIENCIA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DEL ACUSADO EMERSON YAIR VASQUEZ VILLADA, POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO ESPINEL RIVERA. ASI MISMO SE ADMITIÓ LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
Por su parte el Representante del Ministerio Público, como director de la acción penal, no tuvo objeción alguna al respecto.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal estudiando los descargos presentados por la defensa y la intervención del Ciudadano Fiscal, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, lo hago, en los siguientes términos:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

El Tribunal oída la petición del acusado y los alegatos presentados por las partes, este Tribunal en garantía al derecho a la defensa del acusado y corroborado como está la admisión del acto de acusación, y por cuanto el acusado en esta audiencia, asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, quien aquí decide, la considera procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1) Que la presente causa se tramitó por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado EMERSON YAIR VASQUEZ VILLADA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal y solicitó la Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado EMERSON YAIR VASQUEZ VILLADA, la comisión de los delitos de RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO ESPINEL RIVERA. 5.-Que los delitos imputados al acusado prevén una pena que no excede en su límite superior de tres años de prisión, por tanto es un hecho leve, y el compromiso del acusado a cumplir con las condiciones que le sean impuestas, con lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, haciendo uso de esta figura que le permite a los acusados hacer uso de esas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a una aplicación efectiva de la pena, se le concede al ciudadano EMERSON YAIR VASQUEZ VILLADA la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Judicial Penal del Estado Zulia Maracaibo, una vez cada Treinta (30) días. 2.- Prohibición de tener algún tipo de agresión hacia el ciudadano Fernando Espinel Rivera. 3.- Donar dos mercados durante ese año, a una Institución de Beneficencia Pública; debiendo presentar ante este Tribunal la respectiva Constancia todo lo cual se hace de conformidad con lo señalo en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el Acusado, manifestó: comprometerse a cumplir con las obligación impuesta. Se le hace saber al los acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por este Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida y se procederá a la reanudación del proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V

DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado EMERSON YAIR VASQUEZ VILLADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.773.917, de 20 años de edad, con residencia en Callejón Zorrero casa sin número del Municipio Bolívar del estado Táchira, a quién se le imputó la presunta comisión del delito de RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO ESPINEL RIVERA

SEGUNDO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: 1.-Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Judicial Penal del Estado Zulia Maracaibo, una vez cada Treinta (30) días. 2.- Prohibición de tener algún tipo de agresión hacia el ciudadano Fernando Espinel Rivera. 3.- Donar dos mercados durante ese año, a una Institución de Beneficencia Pública; debiendo presentar ante este Tribunal la respectiva Constancia todo lo cual se hace de conformidad con lo señalo en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese un original certificado para los archivos del Tribunal. Ofíciese a la oficina de alguacilazgo del Estado Zulia y suspéndase la causa.



ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
LA SECRETARIA