REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003177
ASUNTO : SP11-P-2006-003177

En fecha 28 de Noviembre de 2.006, es presentado escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial; por el Abg. RODOLFO ALI RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.180, con el carácter de Defensor Privado de los acusados: OLGA CELIS GOMEZ, JUDITH DEL CARMEN COLMENARES y GENRY ANTONIO PLANAS MANTILLA, en el Asunto signado con la nomenclatura, SP11-P-2006-003177, llevado por este tribunal, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en los Artículos 442 y 444 del Código Penal de Venezuela.
La Defensa solicita, que sea declarado por el Tribunal, el Desistimiento por abandono de conformidad con el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y que por cuanto se ha incumplido en el impulso procesal, la acusación privada sea entendida por este Tribunal como abandonada; fundamentando tal petición en los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 177 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo invoca en su fundamento el Artículo 410 Ejusdem, del citado Código Adjetivo; motivando dicho petitorio, en que no consta en la querella acusatoria el domicilio exacto de la Ciudadana Isaura Coromoto Colmenares Duque, co-acusada de este Asunto y que por ello el Alguacil no ha podido ubicar a dicha ciudadana, a los efectos de su notificación, debiendo el querellante acusador Eduardo Sánchez Porras, haberse valido del Auxilio judicial contemplado en el Artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal y que no lo hizo; y que vista la diligencia o constancia del Alguacil, de no haber podido materializar la notificación por la inexactitud de la dirección aportada por el querellante, tenían que activar el procedimiento contemplado en el Artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que tampoco se hizo, siendo obligación de la parte querellante acusadora, sin que el Tribunal pueda instaurar dicho procedimiento, impulsarla, ya que desde el 26 de Octubre de 2.006 hasta la presente fecha (entiende este Tribunal, la fecha donde consigna el escrito de su solicitud), han transcurrido mas de veinte (20) días hábiles, sin que la parte querellante acusadora haya impulsado la querella acusatoria.

Por otra parte, expone el solicitante en su escrito, que tampoco se cumplió con lo ordenado en el Artículo 401, primer aparte del Código Orgánico procesal penal, donde establece que todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación, a pesar de estar debidamente notificado de la admisión de la querella acusatoria, el ciudadano EDUARDO SÁNCHEZ PORRAS y sus abogados apoderados.

Vista así la solicitud, interpuesta por el Ciudadano Defensor Privado, RODOLFO ALI RODRIGUEZ, este tribunal procede a decidir sobre lo planteado, en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Octubre de 2.006, es recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, de los Abogados JESÚS ALFREDO GAMBOA OVALLES y JOSÉ YOVANNY SÁNCHEZ BELLO, apoderados del Ciudadano RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ PORRAS, Querella acusatoria, contra los Ciudadanos (as) JUDITH DEL CARMEN COLMENARES DUQUE, ISAURA COROMOTO COLMENARES DUQUE, HENRY ANTONIO PLANAS MANTILLA, OLGA CELIS GÓMEZ y RICARDO AUGUSTO VARGAS MANTILLA; por el delito de Difamación e Injuria, constante de 31 Folios útiles y se le signó el número SP11-P-2006-003177; dándosele entrada en fecha 17 de Octubre de 2.006. (Folios 32 y 33).

En fecha 18 de Octubre de 2.006, este Tribunal admite la querella presentada, e insta a los Ciudadanos, mediante notificación a designar abogado y fija fecha para sus comparecencias el día 23-10-2.006, a las 10:00 AM. (Folio 34)

En fecha 18 de Octubre de 2.006, se libra Boleta de Notificación al Ciudadano RAUL EDUARDO SÁNCHEZ PORRAS, en su condición de QUERELLANTE, donde se le comunica, que este Tribunal de Juicio por auto, ADMITIÓ la querella presentada, en el Asunto N° SP11-P-2006-003177; siendo debidamente recepcionado por dicho Ciudadano en fecha 23-10-2.006. (Folio 55)

En fecha 18 de Octubre de 2.006, se libra Boleta de Notificación al Ciudadano HENRY ANTONIO PLANAS MANTILLA, en su condición de QUERELLADO, donde se le comunica, que este Tribunal de Juicio por auto, ADMITIÓ la querella presentada, en el Asunto N° SP11-P-2006-003177; siendo debidamente recepcionado por dicho Ciudadano en fecha 20-10-2.O06. (Folio 56)

En fecha 18 de Octubre de 2.006, se libra Boleta de Notificación al Ciudadano ABG. JESÚS ALFREDO GAMBOA OVALLES, en su condición de APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE, donde se le comunica, que este Tribunal de Juicio por auto, ADMITIÓ la querella presentada, en el Asunto N° SP11-P-2006-003177; siendo debidamente recepcionado por dicho Ciudadano en fecha 21-10-2.O06. (Folio 57)

En fecha 18 de Octubre de 2.006, se libra Boleta de Notificación al Ciudadano ABG. JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, en su condición de APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE, donde se le comunica, que este Tribunal de Juicio por auto, ADMITIÓ la querella presentada, en el Asunto N° SP11-P-2006-003177; siendo debidamente recepcionado por dicho Ciudadano en fecha 21-10-2.O06. (Folio 58)

En fecha 18 de Octubre de 2.006, se libra Boleta de Notificación a la Ciudadana ISAURA COROMOTO COLMENARES DUQUE, en su condición de QUERELLADA, donde se le comunica, que este Tribunal de Juicio por auto, ADMITIÓ la querella presentada, en el Asunto N° SP11-P-2006-003177; siendo infructuosa la localización de dicha Ciudadana ante la insuficiencia en los datos aportados por la parte querellante, en la dirección indicada. (Folio 60)

En fecha 18 de Octubre de 2.006, se libra Boleta de Notificación a la Ciudadana JUDITH DEL CARMEN COLMENARES DUQUE, en su condición de QUERELLADA, donde se le comunica, que este Tribunal de Juicio por auto, ADMITIÓ la querella presentada, en el Asunto N° SP11-P-2006-003177; siendo infructuosa la notificación de dicha Ciudadana por cuanto manifestó, que para esa fecha saldría fuera del Estado y por tal motivo no recibió, ni firmó la boleta. (Folio 62)

En fecha 18 de Octubre de 2.006, se libra Boleta de Notificación a la Ciudadana OLGA CELIS GÓMEZ, en su condición de QUERELLADA, donde se le comunica, que este Tribunal de Juicio por auto, ADMITIÓ la querella presentada, en el Asunto N° SP11-P-2006-003177; siendo recibida la notificación por Pablo Celis, titular de la cédula de identidad N° 19.359.121, quién manifestó ser hijo de la citada Ciudadana, en fecha 21-10-06. (Folio 63)


En fecha 18 de Octubre de 2.006, se libra Boleta de Notificación al Ciudadano RICARDO AUGUSTO VARGAS MANTILLA, en su condición de QUERELLADO, donde se le comunica, que este Tribunal de Juicio por auto, ADMITIÓ la querella presentada, en el Asunto N° SP11-P-2006-003177; siendo debidamente recepcionado por dicho Ciudadano en fecha 21-10-2.006. (Folio 64).

En fecha 24 de Octubre de 2.006, es presentado escrito por la Ciudadana OLGA CELIS GÓMEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.674.882; donde nombra como defensor de este Asunto, al Ciudadano Abg. RODOLFO ALI RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.210.180, asimismo solicita que se le notifique del presente nombramiento para su aceptación y juramento.

En fecha 24 de Octubre de 2.006, se libra Boleta de Notificación al Ciudadano RICARDO AUGUSTO VARGAS MANTILLA, en su condición de QUERELLADO, donde se le comunica, que debe comparecer ante este Tribunal de Juicio, el día 31-10-06 a.m., a los fines que designe un Abogado que lo asista en el presente asunto por auto; siendo debidamente recepcionado por dicho Ciudadano en fecha 28-10-2.006. (Folio 41).

En fecha 31 de Octubre de 2.006, se hizo presente ante el Despacho del Tribunal el Ciudadano Querellado RICARDO AUGUSTO VARGAS MANTILLA; quién expuso que se daba por notificado de la Querella interpuesta en su contra, y que en cuanto a la designación de un defensor, manifestó que se le diera un tiempo para nombrar un Abogado de su confianza.

En fecha 07 de Noviembre de 2.006, es presentado escrito por el Ciudadano GENRY ANTONIO PLANAS MANTILLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.668.526; donde nombra como defensor de este Asunto, al Ciudadano Abg. RODOLFO ALI RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.210.180, asimismo solicita que se le notifique del presente nombramiento para su aceptación y juramento.

En fecha 07 de Noviembre de 2.006, es presentado escrito por la Ciudadana JUDITH DEL CARMEN COLMENARES, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.347.641; donde nombra como defensor de este Asunto, al Ciudadano Abg. RODOLFO ALI RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.210.180, asimismo solicita que se le notifique del presente nombramiento para su aceptación y juramento.

En fecha 24 de Octubre de 2.006, se libra Boleta de Notificación a la Ciudadana ISAURA COROMOTO COLMENARES DUQUE, en su condición de QUERELLADA, donde se le comunica, que debe comparecer ante este Tribunal de Juicio, el día 31-10-06 a.m., a los fines que designe un Abogado que lo asista en el presente asunto por auto; siendo infructuosa la localización de dicha Ciudadana, ante la insuficiencia de los datos relativos a su dirección, aportados por la parte Querellante. (Folio 52).

En fecha 21 de Noviembre de 2.006; vistos como fueron los escritos donde los Ciudadanos; HENRY ANTONIO PLANAS MANTILLA y JUDITH DEL CARMEN COLMENARES, nombran como defensor al Abg. RODOLFO ALI RODRIGUEZ, para que los asista en el presente Asunto, el Tribunal acordó citar al mencionado Abogado para el Día Viernes 24-11-2.006, a las 10:00 a.m., a los fines de su aceptación o excusa del nombramiento.

En fecha 24 de Noviembre de 2.006, hizo acto de presencia, en este Tribunal el Abg. RODOLFO ALI RODRIGUEZ, quién expuso, que aceptaba el nombramiento que le hicieron los Ciudadanos OLGA CELIS GÓMEZ, GENRY ANTONIO PLANAS MANTILLA y JUDITH DEL CARMEN COLMENARES, y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.

Revisadas, como han sido las actuaciones, y analizadas minuciosamente, encuentro, que efectivamente, tanto el acusador como sus apoderados, han dejado de instar este procedimiento, por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita ante este tribunal, pues como pude observar en este Asunto Penal, la única actuación por parte de los Apoderados de la parte Querellante, fue la presentación de la acusación privada en fecha 16 de Octubre de 2.006, y hasta la fecha no ha habido, ninguna actuación por parte de los citados Apoderados, ni mucho menos del Ciudadano Querellante RAUL EDUARDO SÁNCHEZ PORRAS, plenamente identificado en autos, inobservando lo establecido en el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otras cosas establece que; Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación, y el secretario dejará constancia de este acto procesal. Esto significa que la persona misma como víctima, es quien debe concurrir al acto de ratificación y no sus apoderados y se establece obligación de concurrir a ratificar dicha acusación, a pesar de que sea presentada por sus apoderados judiciales, a los efectos de comprobar si la víctima está realmente de acuerdo, con el escrito de la acusación introducido por sus apoderados; y como se puede observar, el Ciudadano Querellante fue notificado por este Tribunal de la Admisión de la querella en fecha 23 de Octubre de 2.006, tal como consta en la boleta de notificación donde personalmente, estampa firma de su puño y letra, en dicha fecha (Folio 55), y desde esa fecha hasta la presente han transcurrido Treinta y Un (31) días sin que haya habido alguna diligencia por parte del Ciudadano RAUL EDUARDO SÁNCHEZ PORRAS, por ante este tribunal, de manera que no consta en este Asunto su ratificación de la acusación, lo que es criterio de este Tribunal, que dicho Ciudadano no le ha dado ninguna importancia al asunto, no ha habido el impulso procesal debido, por cuanto el legislador a tenor del citado Artículo 401, le impone como carga a la víctima la ratificación de la querella, lo que estima este Tribunal que el Querellante ha abandonado la acusación privada, por cuanto ha dejado de instarla por más de veinte días hábiles, desde su última actuación. Así se decide.

Asimismo se observa, que la dirección de la Ciudadana ISAURA COROMOTO COLMENARES DUQUE, aportada por el Ciudadano Querellante, RAUL EDUARDO SÁNCHEZ PORRAS y sus apoderados ABG JESÚS ALFREDO GAMBOA OVALLES Y JOSÉ YOVANY SÁNCHES, en su escrito acusatorio, fue insuficiente, a los fines de notificarla tanto de la admisión de la querella, como de la notificación que se libró a los efectos del nombramiento del defensor, tal como consta de las resultas traídas a este Tribunal por el personal de Alguacilazgo, sin que haya habido alguna diligencia por parte de los interesados en esta causa, como serían; la víctima y de sus apoderados, a los fines de resolver la ubicación de la citada Ciudadana querellada, para su notificación personal, lo que necesariamente ha traído retardo en el procedimiento por falta de impulso de la víctima y de sus apoderados. Al respecto cabe señalar lo establecido en el Artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento en el caso de no lograrse la citación personal del acusado, en este caso de una de las co-acusadas, y donde claramente establece la norma, la citación por carteles, previa petición del acusador; y como se observa en las actuaciones de este Asunto, no existe, una vez introducida la querella, ninguna actuación por parte de la víctima, ni de los apoderados, que hayan impulsado dicho Asunto Penal, por lo que este Tribunal declara abandonada la acusación privada, por falta de impulso procesal, por cuanto ha dejado de instarla por más de 20 días hábiles, de su última actuación escrita ante este tribunal, de conformidad con el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Declarada como ha sido, abandonada la presente acusación, este Tribunal estima en cuanto a la calificación de la acusación privada si ha sido maliciosa o temeraria, el Tribunal observando detenidamente, el escrito acusatorio, en cuanto a las circunstancias de los hechos, sus elementos de convicción y su calificación jurídica mencionada, considera que no existió temeridad, en su solicitud, por cuanto su pretensión manifiestamente fundada, existía razones para interponerla, amén, de lo que fuera ser el resultado, si se hubiesen llevado a cabo los actos subsiguientes, que establece nuestro Código Adjetivo Penal, pero realmente, existían argumentos para la interposición de la citada Querella, por lo que en virtud de la misma, este Tribunal exonera de las costas al Ciudadano Querellante, que hubiesen podido establecerse, en caso contrario. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECLARA ABANDONADA LA QUERELLA, por el Ciudadano RAUL EDUARDO SÁNCHEZ PORRAS, Venezolano, mayor de edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.144.930, de 39 años de edad, domiciliado en la carrera 04, entre Calle 01 y 02 N° 01-09, Palmira, Estado Táchira, representado por los Abogados JESÚS ALFREDO GAMBOA OVALLES y JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.311.154 y V- 9.141.227, intentada contra los Ciudadanos (as) JUDITH DEL CARMEN COLMENARES DUQUE, ISAURA COROMOTO COLMENARES DUQUE, OLGA CELIS GÓMEZ, HENRY ANTONIO PLANAS MANTILLA y RICARDO AUGUSTO VARGAS MANTILLA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el Artículo 442 y 444 del Código Penal de Venezuela; por cuanto dejó de instar la acusación por más de Veinte (20) Días hábiles, contados a partir de la última actuación escrita en este asunto; todo de conformidad con los Artículos 401 y 416, en concordancia con el Artículo 410, todos del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO: Se exonera del pago de las costas al Ciudadano RAUL EDUARDO SÁNCHEZ PORRAS, en virtud de que la Querella, no fue maliciosa o temeraria.

Déjese copias de la presente decisión y Notifíquese a las partes.






ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO





ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
LA SECRETARIA