REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002191
ASUNTO : SP11-P-2006-002191


SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

I

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: Abg. José Humberto Cáceres Maldonado.
FISCAL: Abg. Carlos Julio Useche Carrero
SECRETARIO: Abg. Francisco Javier Correa Serpa
IMPUTADOS: Hugo Lino Montañez Flores
DEFENSOR: Abg. Jesús Alfredo Gamboa
DELITO: Porte ilícito de Arma de Fuego; previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos



Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la presente, seguida por la Fiscal Octava del Ministerio Público, contra del ciudadano HUGO LINO MONTAÑEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, natural de Bramón, Rubio, Estado Táchira, con cédula de Identidad N° V- 15.080.550, de oficio Agricultor, residenciado en el sector el centro, casa sin número de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señaló en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

II

HECHOS OBJETO DE PROCESO Y RELATO DE LA CAUSA PENAL

Riela al folio tres (03) de la causa, acta de Investigación Penal de fecha 18-06-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, en donde dejan constancia que siendo la 1:15 horas de la mañana, se procedió a entrar al establecimiento nocturno La Gallera del Emperador, ubicado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, donde en la parte interna del local visualizaron a un ciudadano el cual al ver a la comisión policial tomo una actitud nerviosa, procediendo a intervenirlo policialmente efectuándole la respectiva inspección personal, encontrándole en la cintura específicamente en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, calibre 32, cromado, con cacha de color blanco, serial cacha 381221, por lo cual se procedió a su detención colocándole a disposición de la Fiscalía actuante.

III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada la Audiencia de Juicio Oral y Público, por los hechos señalados por la Representación del Ministerio Público, en la cual formuló formal acusación contra del ciudadano, HUGO LINO MONTAÑEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, natural de Bramón, Rubio, Estado Táchira, con cédula de Identidad N° V- 15.080.550, de oficio Agricultor, residenciado en el sector el centro, casa sin número de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señaló en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; haciendo la adecuación típica a la normativa legal vigente, hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicita al Tribunal que sea admitida la acusación con la variante planteada, y los medios de prueba ofrecidos, a fin de que sean valorados, conforme a derecho, solicitando finalmente se pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena

El Abg. Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, representante legal del acusado manifestó, su deseo de que fuera escuchado su cliente quien conforme dijo; que, éste estaría dispuesto a acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, por admisión de los hechos”.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS

El Tribunal en vista que la presente causa se tramitó a través del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasó a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumplía a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarcaba con el delito atribuido como lo era el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acepta las promovidas, siendo estas las referidas a:

TESTIMONIALES: 1.- De los funcionarios policiales Distinguido Yitxon Ramón Martínez y del Agente Wilker José Hernández. PERICIALES Experticia del arma y Declaración del funcionario Ángel Orjuela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Rubio.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que están suficientemente acreditado en autos los elementos para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano José Alejandro Cuberos Ramírez, se encuentra incurso en el delito imputado;. A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de:
1.- La admisión de los hechos que hiciera el imputado, acusado en la presente causa, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
2.- Acta de Acta Policial, de fecha 18 de junio de 2.006, la cual corre inserta al folio 03de las presentes actuaciones, conforme la cual funcionarios adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la manera como ocurrieron los hechos, y de cómo el acusado portaba un Tipo Revolver; calibre 32 Mm.; Serial Número 38122, sin marca aparente, de color cromado; no estando autorizado para ello.
3.- Las pruebas de experticias que componen el cúmulo de indicios que señalan ciertamente que el “chopo” encontrado constituye un arma de fuego.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y así decide

VI

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La pena a imponer a HUGO LINO MONTAÑEZ FLORES por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, es de tres (03) a cinco (05) años de prisión; que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro (04) años de prisión. De otra parte, y como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad, quedando la pena definitiva a imponer en dos (02) años de prisión. En consecuencia se condena al ciudadano HUGO LINO MONTAÑEZ FLORES, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público. Y así se decide.

DEL MANTENIMIENTO Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA

Oído el pedimento de la defensa en torno a que se mantenga al procesado la Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2006, solicitando la ampliación del régimen de presentaciones que en dicha oportunidad le fuera impuesto, El Tribunal la considera procedente, ampliándole el régimen de presentaciones de una (01) vez cada ocho (08) días, a una (01) vez al mes, por cuanto las resultas del proceso pueden ser satisfechas con el mantenimiento y ampliación de la aludida medida. Y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE CONFISCACIÓN DEL ARMA

En relación al pedimento fiscal de que se confisque el arma decomisada al acusado y que forma parte del presente proceso, este Tribunal la considera pertinente por estar expresamente establecido así en el propio texto del artículo 278 del Código Penal, amén de que éste último no pudo demostrar de manera fehaciente la propiedad de la misma. En consecuencia, se confisca el Arma objeto del presente proceso del Tipo Revolver; calibre 32 Mm.; Serial Número 38122, sin marca aparente, de color cromado, de conformidad a lo establecido en el artículo 278 del Código Penal y se ordena su remisión al parque nacional.

VII

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el representante del Ministerio Público en contra del acusado HUGO LINO MONTAÑEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, natural de Bramón, Rubio, Estado Táchira, con cédula de Identidad N° V- 15.080.550, de oficio Agricultor, residenciado en el sector el centro, casa sin número de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al acusado HUGO LINO MONTAÑEZ FLORES, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE MANTIENE al acusado HUGO LINO MONTAÑEZ FLORES la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2006, ampliándole el régimen de presentaciones de una (01) vez cada ocho (08) días, a una (01) vez al mes.

QUINTO: Se confisca el Arma objeto del presente proceso de Tipo Revolver; calibre 32 Mm.; Serial Número 38122, sin marca aparente, de color cromado, de conformidad a lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, remitiendo la misma al parque nacional.

SEXTO: Se exonera al imputado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte dispositiva de la presente Sentencia se dictó a los Veintisiete (27) días del Mes de Noviembre de 2.006 y es publicada, dictada y Refrendada de manera íntegra, en San Antonio del Táchira, a los Cuatro (04) días del Mes de Diciembre de 2.006. Remítase el presente Expediente al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.



ABG. JOSÉ HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ DE JUICIO NUMERO DOS




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO