REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-S-2001-000013
ASUNTO : SP11-P-2003-000212


Visto el escrito de fecha 29 de Noviembre de 2.006, consignado ante este Tribunal por el Ciudadano VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado NELSON ADELIZ HURTADO MONSALVE, en el Asunto signado con la nomenclatura SJ11-S2001-000013; SP11-P-2.003-000212; que se les sigue a los Ciudadanos HURTADO MONSALVE NELSON ADELIZ y BERBESÍ CONTRERAS FERNANDO ALEXIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal (vigente para la fecha); este Tribunal para decidir considera:

El defensor, en síntesis invoca, que por cuanto la Corte de Apelaciones decidió declarar nulo el juicio oral y público que fue llevado en contra de su representado, valga decir en contra de NELSON ADELIS HURTADO MONSALVE, conforme a su apelación interpuesta; solicita que se le acuerde conforme a derecho el estatus del cual gozaba, antes de la celebración del Juicio Oral y Público, con fundamento a la nulidad de todas las actuaciones realizadas en dicho juicio, donde fue declarado culpable de los hechos investigados su defendido, y posteriormente anulada la decisión condenatoria; asimismo, invoca en su escrito que su representado al momento de la celebración del Juicio Oral y Público, se encontraba en plena libertad, solamente cumpliendo con las citaciones que le realizaba el tribunal, para asistir a las audiencias, por cuanto no estaba sujeto a ninguna medida restrictiva de libertad por parte de autoridad alguna.

Al efecto, el Tribunal comparte y respeta la existencia, vigencia y aplicación del tratamiento legal que se le ha dado al presente Asunto, invocado por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la procedencia, vigencia y aplicación de medidas cautelares existentes en el proceso penal y que las pueda ordenar el Juez de la Causa, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

En el caso de autos, se aprecia que la privación judicial de libertad decretada en contra del acusado, se materializó en virtud de una sentencia condenatoria, contra el imputado de autos, en fecha 30 de Noviembre de 2.005, y que luego es anulada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de Octubre de 2.006; de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.

Como se observa de la revisión de las actuaciones, en fecha 14 de Enero de 2.000, se trasladó al imputado HURTADO MONSALVE NELSON ADELIS, ante el Juez de Control, por cuanto la representación fiscal, solicitaba la Privación Judicial Preventiva de su Libertad, de conformidad con los Artículos 259, ordinales 1 y 2 y 260, ordinales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, (Código Vigente para la fecha de los hechos); donde el Tribunal de Control, una vez oída las partes en el desarrollo del acto, decidió NO decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano HURTADO MONSALVE NELSON ADELIS, por cuanto consideró que no existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuyó.

En fecha 15 de Diciembre de 2.003, tuvo lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar, ante el Juez tercero de Control, donde admitió la acusación fiscal y las pruebas y mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, acordada por ese tribunal.

En fecha 19 de Octubre de 2.005, se llevó a efecto la celebración del Juicio Oral Y Público, con continuaciones en fechas 27 y 02 de Noviembre, donde el Tribunal Primero de Juicio, condenó a los acusados NELSON ADELIS HURTADO MONSALVE, y FERNANDO ALEXIS BERBESÍ CONTRERAS, totalmente identificados en autos, a cumplir la pena de Quince (15) años de presidio, por encontrarlos culpables del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondía al nombre de Luis Andrés Colmenares Vivas.

En fecha 15 de Diciembre de 2.005, es consignado ante el Tribunal Primero de Juicio, escrito del Abogado defensor, Víctor Manuel Álvarez Martínez; donde interpone, Recurso de Apelación de la Sentencia que fuera dictada en contra de Nelson Adeliz Hurtado Monsalve; en consecuencia dicho Tribunal acuerda remitir la causa a la Corte de Apelaciones correspondiente.

En fecha 06 de Octubre la Corte de Apelaciones se pronuncia en relación a la Apelación interpuesta por el defensor privado del Ciudadano Nelson Adeliz Hurtado Monsalve, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio; donde DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN y en consecuencia Anula la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2.005 y ordena la celebración de un nuevo juicio oral, ante un juez distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia.
En fecha 21 de Noviembre de 2.006, es recibido por este Tribunal Segundo de Juicio, el presente Asunto Penal, emitido del Tribunal Primero de Juicio y se fija Audiencia Oral y pública para el día 07-02-2.006

Vistas así las circunstancias de hecho y de derecho, y analizadas las actuaciones de este Asunto Penal, este Tribunal observa que para la fecha de la celebración del Juicio Oral y Público que fue anulado por la Corte de Apelaciones, el imputado de marras venía disfrutando de una libertad plena, en virtud de no habérsele decretado Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal de Tercero de Control en fecha 14 de Enero del año 2.000 y, posteriormente es mantenida por el mismo Tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2.003, con ocasión de la Celebración de la Audiencia Preliminar.

En consideración a lo expuesto, es por lo que, necesariamente y forzosamente el imputado de autos debe continuar en la misma situación jurídica que venía presentando antes del Juicio Oral y Público, es decir; en plena libertad por cuanto no le fueron impuestas en los actos anteriores actos citados, ninguna Medida Cautelar sustitutiva de libertad, ni mucho menos una Medida Privativa de libertad, por lo que este Tribunal ordena la Libertad del Ciudadano NELSON ADELIS HURTADO MONSALVE, y se le advierte que este tribunal Segundo de Juicio fijó fecha para la celebración del Juicio Oral y público el Día 07-02-2.007. Así se decide.


En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: ORDENA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a favor de HURTADO MONSALVE NELSON ADELIZ, Venezolano, de 23 años de edad, Soltero, de Profesión u Oficio Zapatero, titular de la cédula de identidad N° 14.417.375, residenciado en la Calle Principal del Corozo, casa N° 0-4, San Cristóbal Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese la presente decisión a las Partes. Déjese copia debidamente certificada.



ABG. JOSÉ HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO






ABG. HÉCTOR EDUARDO OCHOA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO