REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2003-000039
ASUNTO : SK11-P-2003-000039



SENTENCIA


TITULO I

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL. Abg. José Humberto Cáceres Maldonado
FISCAL: Abg. Carlos Julio Useche Carrero
SECRETARIO: Abg. Héctor Ochoa Hernández.
IMPUTADO: Luis Alirio Ferreira Díaz.
DEFENSOR: Trino José Márquez.
DELITO: Violación, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de G. C. S. J.

En virtud del auto dictado en esta misma fecha, en la cual este Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento de la causa, a fin de dictar y publicar el integro de la sentencia, conforme al acta de debate del juicio oral y público y criterio de la Sala Constitucional de fecha 02 de Abril 2001, en el expediente 002655, Magistrado José M. Delgado Ocando, y en efecto se hace:

Este Tribunal, procede a dictar sentencia en la presente causa penal, seguida contra LUIS ALIRIO FERREIRA DÍAZ, Venezolano, de 25 Años de edad, de Estado Civil Soltero, titular de la cédula de Identidad N° 16.421.452, de Profesión Mecánico, nacido el Día 02-02-81, residenciado en La Ovejera Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien se le imputó la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 deL Código Penal, en perjuicio de G. C. S. J.

TITULO II

HECHO IMPUTADO

Dan cuenta las actuaciones que en fecha 26-08-02, siendo las 3:30 horas de la tarde, el Funcionario Detective T.S.U GUERRERO CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Seccional Rubio, prosiguiendo con la denuncia presentada por ante este despacho, dejan constancia de la entrevista de la parte agraviada (Menor) G.C.S.J., de 05 años de edad, en presencia de su progenitora JAIMES TORRES MARTHA, parte denunciante, quien manifiesta que estaba donde se encuentra el tanque de la casa, iba pasando por el tanque de agua y de pronto la agarra un hombre que siempre se la pasa molestando a su prima KARINA y entonces la llevó para el cafetal y le amarró las manos y le quitó el short y no sabe que le hizo, porque llenó la pantaleta de sangre y le dijo que si gritaba la ahorcaba y se paró de encima suyo y se fue por dentro del cafetal y como pudo agarró la ropa y se fue desnuda para la casa y llegó y le contó a su tía ROSA y KARINA y ellas salieron a ver si veían al tipo pero no lo consiguieron.
En fecha 27-08-02, siendo las 10:00 horas de la mañana, el Funcionario Detective T.S.U. GUERRERO CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Seccional Rubio, hace constar previa citación del Ciudadano FERREIRA DÍAZ LUIS ALIRIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.421.452, residenciado en el Sector de La Ovejera, segunda entrada, casa sin número de Rubio Estado Táchira, quien ya identificado fue detenido preventivamente.

Por ese presunto delito, fue procesada la persona antes identificada, a quien se le atribuyó el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de G.C.S.J, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 20 de Enero de 2003, donde LUIS ALIRIO FERREIRA DÍAZ, expuso, en forma libre, sin presión ni coacción y espontáneamente: “NO DESEO DECLARAR Y LE CEDO EL DERECHO DE PALABRA A MI ABOGADO, ES TODO. Asimismo, se ordenó la apertura del juicio oral y público contra LUIS ALIRIO FERREIRA DÍAZ, ya identificado.

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LAS AUDIENCIAS


El juicio oral y público tuvo lugar en dos (04) audiencias, una de ellas, (La tercera) tuvo lugar, en la localidad donde presuntamente ocurrieron los hechos, en una de dichas Audiencias se practicó Inspección y se tomaron declaraciones a las Ciudadanas: Muñoz de Sánchez Elda María, Rosa Elena Jaimes y karina carrillo; dichas Audiencias se celebraron en las siguientes fechas 06-07-2.006, 17-07-2.006, 21-07-2.006 y 25-07-2.006. Una vez constituido el Tribunal de Juicio N° 2 y dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la juramentación de los Ciudadanos (as) Escabinos Principales y Suplente; El Representante del Ministerio Público, haciendo uso de su derecho de palabra, presenta sus alegatos de apertura, interponiendo formal Acusación contra el Ciudadano LUIS ALIRIO FERREIRA DÍAZ; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal y reitera los fundamentos de la imputación, así como los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control y solicita al Tribunal una Sentencia Condenatoria.

Por su parte la defensa, en su derecho de palabra, manifestó que su defendido es inocente y que en el transcurso del proceso existieron violaciones del debido proceso y que han transcurrido casi cuatro años del hecho y su defendido siempre ha estado presto cuando ha sido requerido.

El acusado , quien luego de impuesto del Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal en forma clara y sencilla, libre de apremio y coacción expuso: “En este momento no deseo declarar, es todo”.
Acto seguido, de la intervención del imputado, el Tribunal conforme a la comparecencia de las partes, procede a recibir pruebas de conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO IV

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas promovidas por el Ministerio Público, admitidas en la Audiencia Preliminar de fecha de fecha 20 de Enero de 2.003 que fueron evacuadas en Juicio, con estricto apego a los principios de Inmediación, Concentración y Oralidad son las siguientes: TESTIMONIALES: Declaraciones de: 1) Bonilla José, titular de la cédula de identidad N° 5.742.477, funcionario adscrito al Cicpc. Médico Forense. 2) La Victima G.C.S.J; 3) MARTA JAIMES TORRES (Madre de la victima), 4) GLADYS TERESA JAIMES TORRES (Tía de la Victima), 5) ROSA ELENA JAIMES, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.860.580 ( Prima de la Víctima).
DOCUMENTALES: Lecturas de: Experticia Seminal N° 9700-134-LCT-3582, de fecha 03 de Septiembre de 2.002; suscrita por la Detective Linda Yazmín Villamizar Meléndez; Experticia Seminal y Hematológica N° 9700-134-LCT-3583 de fecha 09 de Septiembre de 2.002; suscrita por la Detective Rosa Lisbeth Medina Medina; quienes no comparecieron a ninguna Audiencia. Reconocimiento Médico Legal a la Víctima G.C.S.J, N° 433 de fecha 26-08-02, suscrito por el Dr. José Bonilla; donde ratificó su firma y contenido. Lectura de Acta de Reconocimiento en Rueda de Personas, de fecha 30-08-2.002; Lectura de Copia de Partida de Nacimiento de la Victima, signada con el N° 718 de fecha 11-08-1997.

De las pruebas promovidas por la Defensa, admitidas en la Audiencia Preliminar, de fecha 20 de Enero de 2.003, que fueron evacuadas en su orden en Juicio con estricto apego a los Principios de Inmediación, Concentración y Oralidad, son las siguientes: TESTIMONIALES: 1) CONTRERAS DE SÁNCHEZ DAMARIS BEATRIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.517.930; 2) SÁNCHEZ MUÑOZ RAMÓN ELI, titular de la cédula de identidad N° V- 9.461.264. 3) SÁNCHEZ MUÑOZ YELITZA, quien declaró en dos oportunidades. 4) JOSÉ ERNESTO SÁNCHEZ MUÑOZ, igualmente declaró en dos oportunidades.
INSPECCIÓN: Traslado y Constitución del Tribunal a la localidad, donde presuntamente ocurrieron los hechos y donde rindieron declaración las siguientes personas: 1) MUÑOZ DE SÁNCHEZ ELDA MARÍA, 2) ROSA ELENA JAIMES, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.860.580. 3) KARINA CARRILLO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.522.663.
Celebradas como fueron, Cuatro (04) Audiencias y ante la ausencia de los demás testigos, siendo agotados todos los medios para sus comparecencias, el Tribunal conforme al Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescindió de las declaraciones de: ALFONSO GARCÍA, OLGA SILVA CÁRDENAS, DETECTIVE CARLOS GUERRERO, DETECTIVE WILMER SALVATIERRA, AGENTE AGUILAR JAIRO, DETECTIVE HARRINSON BOHÓRQUEZ, AGENTE JOSÉ DAVID SANDOVAL, EXPERTA LINDA VILLAMIZAR y EXPERTA ROSA LISBETH MEDINA.




TITULO V

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

Examinados los hechos, pruebas evacuadas e incorporadas al debate, se considera que habiéndose analizado las pruebas promovidas tanto por el representante del Ministerio Público, como las de la parte defensora, así como la incorporación de documentales para su lectura, tenemos:

1) De la declaración de la Ciudadana: CONTRERAS DE SÁNCHEZ DAMARIS BEATRIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.517.930, quien una vez juramentada de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; expuso: Que Porque culpan al señor Alirio por la presunta violación de una niña y que tuvo daños. A las preguntas del Ciudadano Fiscal, de la Defensa y del Tribunal, respecto si tenía conocimiento de que día ocurrieron los hechos, si tenía conocimiento donde se encontraba ese día el Acusado y si ella (refiriéndose a Damaris), conoce a la familia de la niña (víctima); la testigo respondió: Que Eso fue el día Lunes, él trabajaba Mecánica, cosa de radiadores, que a ella la invitó su cuñada al paseo, él tenía que ir a trabajar ese día, por eso sé, que ese día era Lunes y él estaba ahí en su casa (la testigo)de su suegra, decidieron ir al paseo, que él estaba primero en la casa de su suegra . No conocía la familia de la niña y la familia de la niña vive en otra Aldea que se llama el helechal.

De la deposición de esta Ciudadana, podemos concluir que no aporta ningún elemento, que de alguna manera incrimine al acusado, sólo deja claro y que coincide con la mayoría de las demás testimoniales, en que los hechos sucedieron un día Lunes, que se tenía previsto lo de un paseo, solo elementos en cuanto al tiempo, por lo que este Juzgador, le otorga valor probatorio sólo a lo que concierne a estos elementos. Así se decide.

2) De la declaración del Ciudadano SÁNCHEZ MUÑOZ RAMÓN ELI, titular de la cédula de identidad N° 9.461.264; quien una vez juramentado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: En ese tiempo trabajaba de Patrullero y llegaba a su casa a dormir y su esposa le comentó que se iban para el pozo de paseo y se acostó (el testigo) a dormir y como a las cinco de la tarde en casa de su mamá, y le llevaron una citación de la PTJ y como a las cinco de la tarde llegaron a la casa y le entregó la citación y le dijo (el testigo), que si no tenía nada que ver, que fuera y arreglara ese problema y se fue y luego regresó y le dijeron que se presentara al otro día.

De la deposición de este Ciudadano, al igual que la anterior testimonial, no aporta ningún elemento probatorio para incriminar al Ciudadano acusado. Por lo que este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio.

3) De la declaración de BONILLA JOSÉ funcionario adscrito al Cicpc; (luego de ponérsele de manifiesto el informé médico inserto al folio tres, el cual se tiene por incorporado a Juicio) manifestó que era su firma la que allí aparece; que practicó reconocimiento medico a solicitud del cicpc, a la niña, para ese momento no presentaba lesiones; genitales externos normales; labios enrojecidos, himen anular rojo, desgarro en la hora cinco sangrante, desgarro a la hora seis hacia bajo, desgarro profundo sangrante, recomendó traslado para que le efectuaran puntos; psicológicamente la niña necesitaba ayuda por el impacto emocional que ocasiona. A las preguntas de la parte fiscal, manifestó entre otras cosas que: la calificaba como lesiones recientes; la data o tiempo aproximadamente de una o dos horas por el desgarramiento y sangramiento que presentaba en el himen; a la hora cinco había un desgarro desde el borde a la base, los bordes sangraban (hepatizados), es decir rojos; supongo que el desgarro fue por la introducción de un objeto de mayor tamaño que sobrepasa y vence la resistencia del himen y por lo tanto la maltrata; no recordaba la edad de la niña; ese reconocimiento fue avanzada la tarde, seis o siete de la tarde. A preguntas hechas por la defensa expuso: Que si se está hablando de una violación puede ser un pene de una persona adulta, también puede suceder que haya sido manipulada por un objeto; se le tomó muestra de cavidad vaginal pero no se notó líquido tipo semen, lo que se observó fue sangrado. A preguntas hechas por el TRIBUNAL expuso: Que Había dos desgarros, el segundo es causado por desproporción del objeto que entró en la cavidad vaginal y que venció la resistencia de los tejidos de la víctima más allá del límite.

De la deposición de este Ciudadano, Funcionario del CICPC, en su condición de experto, es evidente y sin lugar a dudas que en el reconocimiento por él practicado a la víctima, existió la materialización de la lesión en su órgano genital, es decir efectivamente la víctima fue salvajemente violada, pues hubo la necesidad de practicarle sutura, en sus genitales, por cuanto lo que se le haya introducido; sea un pene de una persona adulta o un objeto, le desfiguró su tamaño normal en cuanto a su cavidad. Por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la configuración de la lesión como tal, y la certeza de que se trató de una violación. Así se decide.


De la declaración de la Niña GRABIELA COROMOTO SILVA JAIMES, (VICTIMA). Que sus tías la mandaron a buscar un pantalón; el muchacho estaba atrás, el pantalón estaba para la parte de afuera, que la agarró y le dijo que no gritara que la iba a matar, se quedó callada (la víctima), y el le agarró las manos; la mandaron para la casa; llamaron a su tía que estaba para Rubio; Que ella se acuerda del muchacho. A preguntas hechas por la parte fiscal, manifestó entre otras cosas que: Que ella vive ahora en Mérida; habían dos tías que estaban en la casa con ella, que la que estaba afuera, estaba comprando unas cosas que le hacían falta; que ella (la víctima) a ese señor lo conoció cuando tenia siete años, él estaba fuera con unos amigos, él estaba para la parte de arriba de la casa, estaba con unos amigos, no sabe cual es el nombre de ese señor; no lo había visto más; no sabe de quién es hermano; ese día iba él al río porque llevaba un bolso y una toalla, cuando pasó eso él iba solo; eso pasó después de ir para el río; venía ya mojado; eso se lo hizo en la casa de su tía Gladis la que está afuera; allá estaba una prima mayor de edad y otra tía que no pudo venir; ella estaban adentro y yo afuera cuando le pasó eso, se lo hizo fuera de la casa, la casa es retirada de los vecinos, más allá hay una casa de una señora; no hay más casa cerquita de esa en la que estaba; sí, le quitó la ropa; él dijo recoja la ropa y vaya a su casa, que ella se fue y él agarró para abajo por el caminito que va directo por una bodega y a la casa de ellos, ese camino es puro café; la casa es en un campo. A preguntas hechas por la defensa expuso: Que Karina es su prima, ella estaba allí, no sabe si ella conoce al señor; él vive abajo, vive cerca de una bodega; ella, (la víctima) lo había visto esa vez , que bajó con su mamá a Rubio; Rosa Elena es la tía que no pudo venir, ella estaba ese día allí; después de eso no lo volvió a ver más y lo vio aquí, estaba afuera creo que con la mamá que es una señora bajita; ese día él tenía un short y una camisa que no recuerdo de que color era; su tía llamó a su mamá, la llevaron al hospital, le agarraron puntos y la llevaron a la casa. A preguntas hechas por el TRIBUNAL expuso: Que ella antes había venido para acá en este edificio, esa vez vino él y le dio caramelos (el defensor), allí estaba el muchacho ese que le hizo eso y ella lo reconoció esa vez; ese sitio se llamaba el helechal; Karina se la pasa en la casa con su tía Gladis en el helechal; que se fueron a Mérida porque encontró una finca; tiene dos hermanitas menores; no recuerda la hora; eso fue lo que pasó de verdad.


De la deposición de la víctima, este juzgador después de analizar todas y cada una de las declaraciones testificales en forma minuciosa, tanto de la propia víctima, como de las demás, observa; muchas contradicciones, tanto de la víctima como en comparación con las demás declaraciones, incluso de las propias tías que fueron las primeras en recibirla, una vez sucedido el hecho, por un lado dice que fue en la casa, luego dice que fuera de la casa, por otro lado, manifestó con claridad que, el presunto acusado vestía con short y una camisa, que en comparación con las demás declaraciones, existen discrepancias, en cuanto a la vestimenta de ese día del imputado, que era un mono y franela, asimismo llama la atención, la hora en la que presuntamente ocurrieron los hechos, ya que tanto la mamá de la víctima como la propia víctima, no supieron decir más o menos a que horas ocurrieron los hechos, ni siquiera por referencia, entendiendo, claro está la edad de la niña, pero que sin embargo la niña hace menciones muy exactas en cuanto al conocimiento del imputado, a pesar de su edad, lo que este juzgador le hace dudar. Y es que las dudas, se fortalecen, aún más cuando de las declaraciones de Rosaelena Jaimes, tía de la víctima, quien junto a karina Carrillo, en ningún momento la víctima le manifiesta a ellas que haya sido el acusado, sólo decía que un hombre blanquito y que no se acordaba de haberlo visto antes, lo que contradice con su declaración; asimismo es de hacer notar que existe mucha coincidencia entre la hora en que presuntamente ocurrieron los hechos, 12:30 a 1:00., PM., hora en que el ciudadano imputado de acuerdo a declaraciones de José Ernesto y de Yelitza Sánchez, ya iba camino al paseo, o al pozo; y de acuerdo a lo que manifiesta la señora Yelitza , el imputado nunca se separó de ellos cuando estaba en el pozo; asimismo por donde mismo se fueron regresaron y lo que más llama la atención también es la distancia de donde ocurrieron los hechos al lugar donde estaba el río, la distancia es importante y no hay coincidencia entre en el tiempo y espacio, para presumir, que haya regresado y haya vuelto ir para el río. Sin lugar a dudas no hay elementos claros, en cuanto a tiempo, modo y lugar para que juzgador, determine culpabilidad en contra del acusado. Lo que concluye este sentenciador en no otorgarle valor probatorio, a esta declaración por contradictorias, tanto de la propia víctima como en relación con las demás testificales. Así se decide.


De la declaración de MARTA JAIMES TORRES; (MADRE DE LA VÍCTIMA). Que ese día estaba en san Cristóbal, dejó la niña con la hermana Gladis; se devolvió el Lunes cuando llegó y le dieron la noticia y le dijeron que la habían violado, le dijo (la hermana de la testigo) que no la había llevado al médico porque no era ella la mamá, la revisó, estaba sangrada, la llevó a la PTJ, la niña estaba todavía sangrada, la chequeó la forense y le dijo que la habían violada; ella (la testigo), más o menos distinguía al señor (visualizó al acusado), la llevó al medico, le agarraron puntos; iba a Tribunales; quiere que se haga justicia, cree en la palabra de su hija que le dice que es él y en la palabra de ella no puedo dudar. A preguntas hechas por la parte fiscal, manifestó entre otras cosas que: Ellas son criadas en el helechal, vivimos allí toda la vida; su hija dice que fue ese señor, ese señor se llama Luis Alirio Ferreira Díaz; que ella a él lo distingue de hace tiempo atrás cuando estaba carajita; que fueron creciendo y no tuvieron trato con ese señor ni nada; su hija dice que lo había visto días anteriores al problema, ese día aseguró que era él, ese día por casualidad cuando bajaron lo vio y aseguró que era él; allí vivían muchos niños; la niña estaba en casa con sus dos hermanas Gladis Teresa, Rosalena, sus sobrinos Ana Karina, Pablo Antonio y Jhon Javier Carrillo; el vive en la ovejera; la niña le dijo que eso fue en el cafetal; ahorita vive mi hermana el esposo y tres sobrinos; no hay casas cerquita de esa; hay casas un poco más allá de diez metros; Luis Alirio vive hacia abajo; no sabe a que horas ocurrieron los hechos, se enteró como a las tres de la tarde, su hermana le dijo que fue como a la una, no puede asegurar porque ella (la testigo), no estaba en la casa. A preguntas hechas por la defensa expuso: Que de la casa a donde José Alirio es una distancia lejitos como 10 ó 12 minutos caminado; ella llegó a PTJ a poner la denuncia como a las tres y media o cuatro de la tarde, era una médico forense la que le hizo el examen, no entró con ella; ella (la testigo), señaló al sospechoso porque ella (la víctima) le dijo que era el hombre que subía cuando ellas bajaron, que le iban a sacar la muela, y él era el único señor que se encontraron ese día; la niña la llevaron para allá con tres o cuatros sospechosos, ella señaló que era ese señor, ella dijo que era el número uno, eso fue en la PTJ al otro día; de donde le ocurrió eso a la niña; al río hay como 25 ó 30 minutos a pié; A preguntas hechas por el TRIBUNAL expuso: Que ella decía que no se le había olvidado la cara de ese señor, ella (la testigo) a él, lo distingue de pequeño; que a ella de madre el corazón le avisa; la niña tenía cinco años; Rosa Elena estaba en la casa, mandó a la niña para que buscara un pantalón.

De la deposición de esta Ciudadana (Madre de la Víctima); se observa que sólo hace referencia, solamente de lo que supuestamente dice la niña, no hace referencias a lo que manifestaron sus hermanas cuando ella regresó de donde estaba haciendo diligencias, quienes fueron las que habían quedado cuidando la niña, lo que lleva a este juzgador a dudar de su declaración, no tiene claridad, consistencia, en realidad no aporta elementos de convicción, para que este juzgador, incrimine al acusado en marras, todo lo contrario crea mayor contradicción, por cuanto hace un recuento de la infancia de ella, relacionándola con la infancia del imputado, lo cual es irrelevante al caso en concreto; por lo que este juzgadorno le otorga valor probatorio. Así se decide.


De la declaración de GLADYS TERESA JAIMES TORRES, (Tía de la víctima) Que su hermana dejó la niña en la casa, que ella no estaba ahí cuando le ocurrió eso a la niña; ella estaba para Bramón cuando llegó le dijeron; ella no creía eso, sin embargo le bajó el mono azul, la otra hermana de ella (de la testigo) le decía que si y ella (la testigo), decía que era imposible, ella (la testigo), estaba encargada de la niña, pero tenia que salir a hacer una diligencia; cuando llegó le dijo, casi le pega a ella; la otra hermana se entretuvo con el carajito de dos años que se cayó y se privó, agarró a la niña y se lo llevaron, la hermana dijo que eso fue en un momentito; tenía manchado el Blumer. A preguntas hechas por la parte fiscal, manifestó entre otras cosas; que la que se quedó con la niña fue Rosaelena que no pudo venir porque no tiene quien le cuide sus dos niños; Rosaelena dijo que la niña había dicho que un hombre se la había llevado y se la había jodido y que le decía que no gritara porque si no la mataba; que la niña estaba en su casa; cerca de su casa no hay casas; antes era una laguna; las casas vecinas siempre quedan retiradas; no sabe quien le hizo eso a su sobrina; cerca de su casa hay un callejón, retirado queda un río, queda a media hora mas o menos a pié; no conozco a Ramón, ni a Damaris Contreras, que ella casi no sale de su casa; subiendo por la carretera queda una bodega, queda retirada; la mamá y el papá llevaron a la niña al médico; como a las cuatro la llevan al médico”. A las preguntas hechas por parte de la defensa expuso: Que conoce a Luis Herrera, lo ha visto de antes; ese día no lo vio; de su casa pasa un camino a la ovejera; de su casa a la ovejera queda lejos como 25 minutos; de la ovejera para ir al río a veces se pasa por ahí, a veces por otro rato; ella llegó a la casa a la 1:30; la niña dijo que lo había visto, pero no le preguntó más nada; ese día estaba su hermana Rosalena, la carajita de ella, que tenía como doce años más o menos; Karina es su hija, ahora tiene 16 años. A preguntas hechas por el TRIBUNAL, expuso: Que por el río se puede ir para la casa o por el otro lado; De su casa al río es más lejos, como una hora a pié”.

De la deposición de esta Ciudadana, existe coincidencia con las declaraciones de las únicas dos personas que fueron las que directamente atendieron la víctima, el día del hecho, resultando coincidencia, con lo que manifestó Rosaelena y Karina Carrillo, por cuanto manifestó que ella no estaba en ese momento, pero cuando llegó le comentaron lo mismo que manifestaron las citadas personas, que hombre se la había llevado y se la había jodido, sin ningún momento indicar que haya sido el imputado. Esta declaración es importante por cuanto siendo la tía de la niña, se observa su objetividad, en cuanto a lo que le informaron cuando llegó, por parte de su propia hermana. Este juzgador le otorga valor probatorio, por cuanto coincide con las declaraciones de las ciudadanas Rosaelena y Karina. Así se decide.


De la declaración de SANCHEZ MUÑOZ YELITZA; Que eso fue un día lunes, el joven Ferreira estuvo en su casa desde la diez, que le comentó que se quedara por que habían llegado unos sobrinos de Caracas para llevarlos a pasear, le dijo que si, hizo el almuerzo (la testigo), para llevarlos comidos; estuvo allí, a las once, su mama (la de la testigo) le dijo que le bajara unas naranjas; el subió, terminó el almuerzo a las 11:30; a las doce almorzaron, le dijo a la mama que tuviera los muchachos preparados porque iban a un pozo; a las doce y media o una se fueron al pozo, puros niños, entre esas sus hijas; el pozo queda alejado, duraron allí un rato; salieron por la parte de arriba; se devolvieron a las cuatro de la tarde, siempre es lejos; A preguntas hechas por la defensa expuso: Que él llegó a las 10:15, al pozo salieron como a las 12:45 ó 1:00, llegaron al pozo casi a las dos porque siempre es alejado; desde las diez hasta las cuatro lo vio en todo momento, buscando la naranjas duró como 20 minutos; él almorzó en su casa (la de la testigo); al pozo fueron; Damaris la cuñada, él y ella (la testigo) y sus tres hijos, sus sobrinos, dos sobrinos de amazonas, uno de Caracas y otros sobrinos; en ningún momento se separó de nosotros en el pozo, nos estaba ayudando a cuidar los niños; ellas se fueron por la parte de la zona, no se pasa por el helechal; no conoce a Marta Jaimes, la ha visto en bramón, pero no la conoce; conoce a Luis desde que tenía 5 años. A preguntas hechas por la parte fiscal, manifestó entre otras cosas, que tiene 37 años; lo conoce desde que tenía 5 años; tiene conociéndolo desde que tiene 2 años; él tenía 5 años; no existe vinculo de afinidad; no he recibido favores de él; no he oído el nombre de Gladis ni Marta Jaimes Torres; a Gladis no la conoce; para ovejera a helechales hay una ruta; para ovejera al río hay varios caminos uno por la parte de la zona por ahí hay caminos; hay otra por delicias, que hay carretera pero hay un tramo que hay que caminar; de helechales al río se puede ir, hay carretera, caminos; en la ovejera tiene 35 años; regresaron del pozo a las 04:10; Luis cargaba un mono deportivo una camisa Tommy azul con rojo; ella (la testigo) se fue en mono color beige; no se bañó ese día porque tenía el periodo; él se bañó con el mismo mono y la franela porque habían muchos niños; el vivía en la ovejera en la primera vereda a mano izquierda, en la tercera casa sin número, como a dos segundos de su casa; su hermano es el familiar que pasaba unos días con sus sobrinos, el otro familiar es su hermana; ellas se enteraron de lo de la violación cuando llegaron, el hermano tenia una citación para Luis que debía presentarse en la PTJ; eran como las cinco y cuarto cuando ese día llegaron del pozo y se enteraron; se regresaron por la misma parte de la zona; la misma ruta que utilizaron para subir fue la misma que utilizaron para bajar; de la ovejera al helechal a pié se echan como 25 minutos; de la zona al helechal no sabría decir, más o menos sería como media hora; no sabe si haya otro camino de la zona al helechal; ha ido dos veces al pozo en su vida; en todo momento estuvo él allí, le decía que estuviera pendiente que los niños no se fueran a salir del pozo y que no se fueran a ahogar; él era el que estaba más pendiente de ellos; no hay vínculos entre los niños y Luis; allí en el pozo no cominos nada; de la ovejera a Bramón hay 10 minutos; de Bramón al helechal caminando hay casi los 45 minutos; cuando llegaron a la casa vio a Ramón Elí, no conversó con él, el cargaba la citación a Luisito, le dicen así en el barrio; le pregunté y le dijo que le habían dejado la citación para que se presentara en la PTJ por una presunta violación; de la casa de su mamá a su casa es demasiado cerca, echan como un segundo subiendo porque es diagonal; cuando subieron del pozo venía Luis con ellas; Ramón y Luis hablaron, ella estaba presente; Ramón le entregó la citación y le dijo que debía presentarse a la PTJ por un asunto de violación; de su casa a la PTJ es lejos, no sabe decir, como de 10 a 15 kilómetros; el dijo que se había ido a presentar al otro día a las ocho de la mañana, que le habían dicho que fuera al otro día; vio cuando Luis fue a la PTJ, él dijo que iba para allá; él se fue en camioneta expresos Bramón; al regresar de la PTJ lo vio; iban a ser la siete cuando regresó; él llegó vestido con la misma ropa que se había ido; se fue con la misma ropa, con el mono, la camisa que cargaba. El Fiscal, se reservó el derecho a repreguntar a la mencionada testigo. A preguntas hechas por el Juez Presidente expuso: él iba con mono deportivo negro y franela azul; ella llevaba un mono beige; él se baño con el mono y la camisa, bueno, el mono; Olga no fue al pozo; Alfonso, José no fueron; Damaris si fue; no recuerda a Damaris como iba vestida; adultos éramos Damaris, Luis y ella (la testigo), el resto eran niños; Pedro Vicente tenía tres días de llegar de amazonas; había como más o menos 8 niños; Luis trabaja en el taller de broma de carros; eso fue un Lunes; ella a él le había comentado para llevar los niños al pozo, el domingo había llovido y le dije que los lleváramos el Lunes; del pozo se valieron como a las 04:05, las toallas estaban muy mojadas, media hora antes de eso se salieron; de allí se vieron como a las 04:10; Luis no llevaba morral; los niños llevaban las toallas; el camino del pozo a la casa es de tierra, hay una parte que hay café entrando, se sale a una carretera luego hay un paso como de ganado, sabana; hay una parte con lodo, par bajar para el pozo había lodo; los zapatos se llenaron de lodo, pero la ropa no embarrada como tal; Luis no se cambió; ellas llegaron y ahí mismo llegó Ramón con la citación; de la casa de Luis a la mía hay como medio metro; Luis estuvo un momentito, fue a la casa y regresó, así mismo dijo que no se iba a cambiar; llegaron a la casa como a las 5:15 porque siempre es alejado; se fueron al pozo como a las 12:30 a 1:00 de la casa al poso se gasta como una hora; Luis estuvo en todo momento con ellas; los niños llevaban chores debajo, y mono, colores no recuerda; en los bolsos llevaban los paños y suéteres; sus niñas llevaban monos azules, franelas blancas, el niño iba igual pero con franelita gris.

De la deposición de esta Ciudadana; quién en forma suscinta, coherente, con claridad y con detalles, hizo un relato, de como prácticamente el acusado de marras, desde las 10:30 AM., permaneció junto con esa familia y que es corroborado por el señor José Ernesto, que aún cuando este señor no fue al río, si confirma que ellos se fueron para el río y coinciden adicionalmente en la hora, en que más o menos salieron, y que además manifiesta esta Ciudadana que el imputado ayudó a cuidar los niños y que desde que salieron hasta que regresaron, estuvieron juntos con los niños que fueron al paseo; lo que este juzgador duda de su culpabilidad, por cuanto el hecho de la violación de la niña, coincide casi igual en el tiempo, con los momentos en que el imputado iba camino al río, y así lo confirma de alguna manera el señor José Ernesto en cuanto a la hora, ya que él lo vio a esas horas en la casa de su mamá y donde Yelitza, en horas de mediodía. Este Juzgador en base a estas declaraciones, convincentes, claras y coherentes, le otorga valor probatorio. Así se decide.


A la declaración JOSÉ ERNESTO SÁNCHEZ MUÑÓZ; Que él (el imputado) vive en la comunidad, lo acusan, el (el testigo) bajó a la colina, lo vio a él con una muchacha o un muchacho como a las diez de la mañana; a un cuarto para las doce fue a donde la mama para que le diera almuerzo; comió en media hora, vio al muchacho y a otras personas; A preguntas hechas por la defensa expuso: a Luis lo vio en Bramón como a las 9, 9:10 y después lo vio en la ovejera mas arriba de su mamá (del testigo), donde Yelitza; lo vio cuando terminó de almorzar; como a los veinte minutos media hora los vio con Yelitza, Damaris, unos sobrinos de él (el testigo). A preguntas hechas por la parte fiscal, manifestó; que le llegó una citación; conoce a Yelitza es hermana de él (el testigo); ella vive en la ovejera; que él (el testigo) vive horita en la ovejera; el (el testigo) paga alquiler, vive aquí, allá; horita vive en el barrio ovejera, ha sido hasta presidente de la asociación de vecinos; conoce a Ramón, es hermano, es funcionario de la Dirsop; conoce a Luis Alirio desde hace 30 años alrededor de eso; que él (el testigo) a él (al imputado) lo vio, bajó temprano a Bramón para buscar trabajo, lo vio como a las 9:00, 9:30 con un muchacho y una muchacha, que los he visto de vista pero no los distingue ni he hablado con ellos, lo vio en Bramón en la plaza Bolívar; eso fue como a las 9:00, 9:10; de la plaza a la casa de su mamá hay caminado cinco minutos más o menos; de cinco a diez minutos; Luis estaba en ropa de vestir normal, no recuerdo específicamente que ropa, tanto tiempo, tanta gente; él (el testigo) estuvo allí buen rato conversando con amigos desempleados; él (el testigo) iba a almorzar a la colina pero dijo mejor iba a la casa de la mamá como a un cuarto para las doce; él (el testigo) a él (al imputado) solo lo saludó; él (el testigo) estuvo allí, se imagina que él (el imputado) allí tuvo que estar; el lo saludó, él le saludó amablemente, los muchachos lo saludaron; Yelitza vive a 20 metros de su mamá; ese día no vio a Ramón, no tuvo contacto con él; no está muy seguro si lo vio o no; llegó fue a almorzar donde su mama; a Yelitza la vio en la casa de ella, no fue a la casa de ella pero el la vio, ella estaba adentro es una casa normal, tiene rejas ventanas y se ve; también vio a sobrinos de él (el testigo) en esa casa, a Luis Ferreira también lo vio en la casa de Yelitza; no alcanza a acordar si había alguien más, el (el testigo) estaba en la casa de su mamá; él (el testigo) almorzó como a un cuarto para las doce, a las doce, estaban tocando el himno nacional, almorzó en la casa de su mamá; ese día no conversó con su hermana, salió de almorzar y salió al pasillo de la casa a reposar; al salir a reposar como 10 minutos en el piso él los vio a ellos ahí, eran como las doce y media; él (el testigo) se estuvo en la casa como hasta la una y media; del pasillo se paró como a las doce y media; se entró a ver televisión, miró afuera, se estuvo un tiempito y se fue a buscar trabajo, eran como la 1:15 ó 1:30 cuando se fue a Bramón; cuando se fue no los vio a ellos; al salir de la casa de su mamá no pasó por la casa de Yelitza; para esa fecha él vivía en la colina en casa de su suegra; de la colina a casa de su mamá hay como quince minutos porque él (el testigo) camina rápido; ellos (testigo y flía) son por parte de madre y padre 8 hijos, por parte de padre más, como quince o dieciséis; ese día estaba su mamá en la casa y un sobrino pequeño; tiene (el testigo) familia en caracas, en Mérida por parte de papá; tiene familiares en ciudad Bolívar, el mayor de nombre Pedro, no está bien seguro cree que él vino este año; cerca de su mamá hay quebradas; cerca de casa de su mamá hay un pozo, una naciente; en esos lados hay varias quebradas, ríos, pozos; esos pozos quedan uno a media hora, otro a cuarenta y cinco minutos; ese día él no volvió a casa de su mamá; ese día vio a Damaris cuando salió a almorzar, ella vive mas abajo de su mamá; no habló con Damaris; no habló con Ramón; no conoce a Gladis; el helechal queda a 25 minutos (de la casa de su mamá a la escuela); de la ovejera al centro de Rubio en transporte hay 15 ó 20 minutos; al otro día en Bramón escuchó los comentarios de que había pasado una cosa fea de una violación, se escuchaban rumores en el pueblo de una niña; él llegó a almorzar y estaban entusiasmados que iban a un pozo, vio a sus sobrinos y a su hermana en la casa, se imaginó que iban al pozo o a un río porque allí no hay casas con piscinas; El Fiscal, no repreguntó al testigo. A preguntas hechas por el TRIBUNAL expuso: que estaba su mamá con un sobrino de él (el testigo); no se alcanza a acordar si Yelitza fue a la casa de su mamá; él (el testigo) estaba almorzando y escuchaba voces en la sala de su mamá, es una casa familiar; del comedor a la sala hay una pared; conoce desde hace tiempo a Damaris, no esta seguro de haber escuchado las voces de ellas; conozco desde hace tiempo a Damaris, no estoy seguro de haber escuchado las voces de ellas; él (el testigo) se fue a un cuarto para la una, una y media; no las volvió a ver, se imagina que se habían ido a un río, él salió y no vio a nadie.

De la deposición de este Ciudadano; al igual que la anterior, su espontaneidad, coherencia, claridad, por demás convincente y coherente, que comparándola con la anterior, que sin duda, diferentes en cuanto al contenido, pero acertadas en cuanto a la realidad de los hechos, donde el ciudadano imputado, a las horas del día en que ocurrieron los hechos, se encontraba departiendo con esa familia, que almorzó allá y que luego se marchó para el río con el grupo de niños y niñas y hasta la tarde cuando regresan es que le tenían la citación del cuerpo policial, para que se presentara. Este sentenciador considera ser una declaración fiable, asertiva, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

De la nueva declaración de SÁNCHEZ MUÑOZ YELITZA; Que Pedro estaba con sus dos hijos; en la mañana vio a José Ernesto, era temprano, como las siete y media; después lo vio antes de irse al pozo frente a la casa de su mamá, como a las 12:30 cuando salieron; se reunieron al frente de su casa; Damaris estaba allí, ella vive más abajo de su mamá; Luis almorzó en su casa; al medido día no hablé más con José Ernesto, lo volvió a ver el otro día; su mamá se llama Elda, su mamá estuvo ese día en su casa un momentito como a las once para pedir un favor que les bajaran unas naranjas; Pedro estaba en la casa de su mamá; Pedro no fue al pozo porque no le gusta.

De la nueva deposición de esta Ciudadana, se confirma más aún que si efectivamente el imputado almorzó con ellos y a la controversial hora, en que salen para el río, lo cual al compararla con la hora en que sucedieron los hechos lamentables de la niña, cerca de la 1:00, es bastante remota la idea que el imputado haya coincidido en estar presente en ambos acontecimientos y la que cobra mayor fuerza en convicción, es que se encontraba compartiendo con dicha familia en el río y más aún la duda que crea, cuando las tías de la niña manifiestan que la víctima, les dijo que había sido un hombre pero que no lo reconocía, por lo que este Juzgador en base a un análisis objetivo y en virtud de las claridad de esta deposición, por ser convincente, le otorga valor probatorio. Así se decide.

De la declaración de MUÑOZ DE SÁNCHEZ ELDA MARÍA; que ellas a él (al imputado), le dicen Luisito por cariño, vieron comentarios el domingo, de que iban al pozo; el lunes se fueron y no sabe más nada. A preguntas hechas POR LA PARTE DEFENSORA; Que ellos se fueron de paseo como de 12:30 a 1:00; el Lunes; iban sus hijas Yelitza, Damaris y las Niñas, tres de abajo, cuatro de aquí y dos nietos de Amazonas, que también iba Luisito; ellos se reunieron en la casa de Yelitza; Luis Alirio Ferreira estaba desde temprano; Yelitza vive allá en la esquina, Damaris vive por ahí abajito, de la casita chiquita, la que sigue; ellos iban a un pozo, no sabe a que dirección; ella (la testigo), salió a las 12:00; ella antes fue a casa de la hija, para que le bajaran unas naranjas para el jugo del almuerzo, en su casa estaba el hijo mayor, que estaba durmiendo, que es de Amazonas, y es Cabo de la Guardia Nacional y ella sola; los niños estaban para arriba todos, después no sabe para donde agarraron. a preguntas de la PARTE FISCAL; Su hija vive arriba en la esquina (señaló una casa amarilla, ubicada a cuarenta metros aproximadamente); ella esta afuera de su casa, cuando los vio salir al pozo; ellos agarraron hacia arriba, no sabe decir como iba vestido Luisito; iba deportivo; ella oyó la bulla cuando llegaron, pero no sabe la hora, era en la tardecita, pero no captó la hora; del grupo que se fue, llegaron las hijas, la nuera y los nietos; llegaron en grupo, iban muchos niños, no se fijó si venían secos o mojados; no se dio cuenta que llevaban cuando se fueron al pozo, no sabe decir que traían en las manos, cuando llegaron, porque ellos llegaron arriba y estaba ella para adentro, ella estaba en el lavadero cuando llegaron; desde el lavadero no se ve la casa de su hija; cuando él fue a bajar las naranjas, no llevaba nada en las manos. A preguntas hechas por EL TRIBUNAL (EL PRESIDENTE); José Ernesto vino ese día, como a las siete, le pidió la bendición y se fue; fue a almorzar al mediodía; se quedó como hasta las 12:30; el otro hijo se quedó ahí, el de Amazonas, eso es lo que hace cuando llega.

De la deposición de esta Ciudadana; se observa la coincidencia con las declaraciones de la ciudadana Yelitza y del Ciudadano José Ernesto, en cuanto al paseo para el río, en cuanto a la hora y en que efectivamente salieron todos para el río, lo que despeja y deja en entredicho, lo manifestado por la mamá de la víctima, que lejos de todo refleja sólo impulsos y suposiciones sin fundamento alguno, y sin ningún elemento sustentable que por lo menos cree duda, ya que ni en la hora de los hechos está clara. Esta deposición de la Ciudadana Elda, que coincide en forma clara, convincente y fiable se le otorga total valor probatorio. Así se decide.

DE LA INSPECCIÓN; se dejó constancia, que desde la casa de la señora Elda Muñoz, a la entrada hacia el sitio llamado, la zona que comunica al pozo, hay aproximadamente 150 Mts., por el camino de acceso, de dicha entrada hasta helechales (sector el Piñal), hay aproximadamente 02 kilómetros; de allí a la vivienda de Gladis Teresa Jaimes, donde se encontraba la niña, en principio, es un camino destapado, luego es camino real, contándose aproximadamente de la entrada a la casa 150 Mts., ubicados en la vivienda, fuimos conducidos por la niña Gabriela Silva Jaimes, hasta el sitio, donde expuso sucedieron los hechos, el cual es un cafetal, al cual se accede a través de un camino ubicado a 30 Mts., de la vivienda, la vivienda es de bloque sin frisar, techo de zinc; en la parte posterior, un lavadero con tanque, un pequeño baño y allí se encuentra ubicado, el lugar donde dice, haber recogido el pantalón. La señora Marta Jaimes manifestó, que por un camino que sale de la vivienda a un pozo, donde hay una quebrada, se puede acceder a este aproximadamente en media hora.

De la Inspección podemos determinar; que del sitio de los hechos, en que le ocurrió la lamentable violación que señaló la víctima, al río o quebrada, que aún no se precisó si fue la que utilizaron para el paseo las personas que fueron, dista de más o menos media hora, en llegar, que en todo caso siendo esa la quebrada, la utilizada; el tiempo en que transcurrieron los acontecimientos, no coincide en que en ambas partes haya estado el imputado de marras, por ello no existe elementos suficientes para incriminarlo en la comisión de ese hecho punible, en cuanto al tiempo, modo y lugar.

De la declaración de ROSA ELENA JAIMES; Que eso fue un Lunes de 1:00 a 1:30 PM., que estaban adentro con Karina, la niña salió para afuera y como no estaba, ellas salieron a mirar y ella no llegaba; que cuando la vieron, venía por allá (señaló el patio), y venía llorando; que le preguntó que le había pasado, entonces ella le dijo, que un hombre la había agarrado, ella venía sin ropita, traía una media amarrada en las manitos; ella (la manifestante), la metió para adentro y pensó que la había violado, la miró y si. A preguntas hechas por LA PARTE FISCAL; Que ella venía del cafetal llorando; la ropa se lava y se extiende en las cuerdas (señaló las cuerdas al lado del tanque) o allá abajo (al lado de la ducha); el camino del frente llega a la carretera por un lado y por el otro a la Ovejera Bramón; la zona; el camino cruza a muchas partes, se llega a un pozo; ese día estaba Karina y la otra niñita; que ella (la testigo) venía a buscar la ropa; que llegó a la casa como a las 12:30; que cuando llegó, estaban tirando piedritas al zinc y el perro latía, pero que no vio a nadie; que de allá salió la niña , no había ningún hombre en la casa; que ella la entró, la puso en la cama y tenía un poquito de sangre, que se veía húmeda, no estaba seca, que ella volvió a salir, bajó y no vio a nadie. A preguntas de la PARTE DEFENSORA; Que de aquí a la zona, hay como 20 o 18 Minutos, caminando por el camino; la niña dijo que el que le hizo eso tenía un paño en el bolso y le amarró las manitos, con una media que había allá; no tiene conocimiento si alguien fue al pozo ese día, ella llegó como a las 12:30 y al ratito escuchó las piedritas al zinc, salieron y no vieron nada, que ella le preguntó quien le había hecho eso y ella dijo que no sabía, que tenía una franela, cree, que azul o negra cree, con las mangas rojas y en el bolso tenía un paño, con el que le tapó la cara y la boca.

De la deposición de esta Ciudadana, quien fue la persona quien dio el socorro inmediato a la niña después de los hechos, se puede observar, que en ningún momento manifiesta que la niña dijo que había sido el acusado, sólo que fue un hombre que le tapó la boca y la cara y que le preguntó quién le había hecho eso y la niña manifestó que no sabía, lo que indica la gran contradicción con la propia declaración de la niña en la audiencia y a lo que le manifestó a su tía el día de los hechos y que es corroborado por la otra testigo Karina Carrillo, quien manifiesta lo mismo que esta testigo, lo que ha criterio de este juzgador, es que aún siendo la tía de la niña, manifiesta con toda claridad que la niña dijo que había sido un hombre pero no lo reconocía. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio por su objetividad y claridad en la declaración y sobre todo su coherencia y fiabilidad. Así se decide.

De la declaración de KARINA CARRILLO; Que su hermano se cayó de la cama, que se entretuvo en eso, y cuando eso la niña salió, que ya tenía rato de haber salido y el niño se calmó y salieron para ver donde estaba la niña, venía llorando, diciendo que la habían jodido, pero ellas no vieron a nadie, dijo que un hombre la había agarrado y llevado al tanque, después no supieron nada, porque se encerraron adentro. A preguntas de la PARTE FISCAL; Que ella venía llorando toda desesperada, dijo que un hombre se la había llevado y que le había dicho que no gritara, porque si no la mataba, que su tía Rosa también la vio, su tía le preguntó que por donde la había jodido y ella se bajó el pantaloncito, la pantaletica la tenía como en sangrada, no había gente por ahí, que más antes cuando le servía a la niña escuchó bulla; desde que escuchó la bulla, hasta que ella llegó, pasó como media hora o 20 minutos y se entretuvieron con su hermano, hasta que se calmó. A preguntas de la PARTE DEFENSORA; Que no se acuerda si la niña traía algo en las manos, que ella (la niña), dijo que un hombre, pero no dijo quién, que la había agarrado un hombre blanquito, que no se acordaba de haberlo visto antes; que de aquí se puede ir al pozo; que el tío ese día fue al pozo; que su tío se llama José Antonio Jaimes, no sabe a que horas se fue, porque él no se la pasa ahí; él fue el que llevó los PTJ, al pozo ese; no recuerda como estaba vestido su tío ese día; no sabe si fue solo o acompañado; ese día escuché ruidos en el techo; ella dijo que el que le había hecho eso, llevaba una toalla; la niña venía con los pantaloncitos puestos, pero agarrados con la mano, no recuerda el color de la ropa de la niña, yo a él si (señaló al acusado9, lo había visto antes en la Ovejera, no he tenido comunicación con él; lo vio como dos días antes; de aquí a la Ovejera, parte baja, hay diez minutos caminando y a la zona como 18 minutos; no sabe al pozo, porque no ha ido. A preguntas del TRIBUNAL (PRESIDENTE); Mi tío es alto, más o menos gordito, tiene 19 años horita, no se acuerda bien, él está en el Batallón Ricaurte.

De la deposición de esta testigo, al igual que la anterior, donde existe gran coincidencia en lo manifestado por Rosaelena Jaimes, quienes fueron las que inmediatamente le dieron auxilio a la niña y coinciden en su testimonio, lo que les manifestó la niña para el momento de los hechos, de esta manera desvirtúa lo dicho en la audiencia oral por la niña y por su señora madre, que fue el imputado de autos quien cometió la violación. Así se decide.

De las documentales que fueron evacuadas para su lectura, entre ellas la de reconocimiento, si bien es cierto que la víctima señaló al Ciudadano imputado, como el responsable de la violación en su contra, también es cierto que de todas las deposiciones escuchadas, relacionándolas con detenimiento, con prudencia, con cálculo y sapiencia y sobre todo comparándolas una a una, fueron desvirtuando lo señalado por la víctima, que en sus contradicciones se fueron dilucidando las máximas de la certeza y la fiabilidad del resto de las deposiciones. Este juzgador, no le otorga valor probatorio a la prueba de reconocimiento. Así se decide.

En cuanto a la partida de nacimiento, se observa que efectivamente es un instrumento público, que aún cuando se encuentra consignada en copia, sin embargo hace plena prueba, de que pertenece a la niña GRABIELA COROMOTO, quien fue presentada ante la prefectura del Municipio Junín, por la Ciudadana MARTHA JAIMES TORRES, el día 11 de Agosto de 1.997; por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio.

Vistas así, las deposiciones testimoniales, así como las documentales, este juzgador, concluye, que si bien es cierto, durante el debate contradictorio, no existió duda, de que a la Niña Grabiela Coromoto silva Jaimes, fue víctima de una violación y en forma salvaje, sin embargo, durante el debate no se pudo demostrar que el acusado fue el autor material, por cuanto los elementos acusatorios, no alcanzaron su fin, cual es, el de desvirtuar la presunción de inocencia del Ciudadano LUIS ALIRIO FERREIRA DÍAZ; a lo largo del debate, se observó que no existían premisas claras, convincentes que fundara convicción a este juzgador, para pensar que el imputado fuera partícipe en dichos hechos; todo lo contrario, cada audiencia, sumaba mayor credibilidad, la idea de la inocencia del ciudadano imputado, solo dos testimonios, si se quiere contradictorios, por parte de la víctima y el testimonio de su mamá, que fue ambiguo y llevada más por sentimientos y subjetividades, que por elementos objetivos y claros y convincentes, manifestaban su culpabilidad, pero concatenando con las demás testimoniales, se pudo determinar que esas deposiciones de la víctima y de la madre obedecen a conductas intrínsecas, que llevan en sus personas y que este juzgador todavía se pregunta porque ese señalamiento, cuando se demostró que no fue dicho ciudadano, quien cometió esos hechos. Siendo lamentable, que aún cuando hubo la lesión, el acto volitivo de la violación, sin embargo, no se tuvo la sapiencia de una investigación más exhaustiva y lograr la responsabilidad de ese autor. Este juzgador considera que a pesar de haberse llevado un juicio bastante interesante, sin embargo los elementos, las herramientas fácticas y jurídicas traídas a este escenario, no fueron contundentes, verosímiles y convincentes para señalarse al imputado de autos como culpable del delito que se cometió en perjuicio de la niña, ya identificada.


Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD RESUELVE:

PRIMERO: ABSUELVE UNANIMEMENTE; al Ciudadano LUIS ALIRIO FERREIRA DÍAZ, de Nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.421.452, de profesión mecánico, nacido el día 02-02-81; residenciado en la Ovejera Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, hijo de Martha Mariela Díaz y Luis Alirio Ferreira Díaz; de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal. SEGUNDO: Exonera al Estado Venezolano de las costas procesales, por haber tenido fundamento para acusar a LUIS ALIRIO FERREIRA DÍAZ.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capítulo II del título III, del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó a los Veinticinco (25) días del mes de julio de 2.006; y es publicada, dictada y refrendada de manera íntegra, en San Antonio del Táchira, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de 2006.




ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO





ABG. HÉCTOR EDUARDO OCHOA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO