REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Diciembre de 2006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002211
ASUNTO : SP11-P-2006-002211

RESOLUCIÓN

Visto el escrito contentivo de solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentado por el imputado DARÍO ALEXANDER MENDOZA BACCA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.925.164, acusado en la causa penal N° SP11-P-2006-002211, a quien se le sigue Asunto por el presunto delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Este Tribunal para decidir considera:
I
LOS HECHOS

Consta en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP 289, de fecha 19 de Junio de 2006, que ese mismo día aproximadamente a las 9:50 horas de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional durante labores de patrullaje en la ciudad de San Antonio Estado Táchira, específicamente en la Carrera 11 del Barrio Curazao, observaron un vehículo color blanco, marca chevrolet, tipo NPR, el cual salía de un inmueble con un portón azul, donde el conductor al percatarse de la presencia de la Guardia se dio a la fuga; inmediatamente los funcionarios actuantes solicitaron la presencia de dos testigos identificados como HECTOR ADRIAN LOPEZ MORA y FREDDY MIGUEL ALFONSO MOLINA, dirigiéndose al lugar de donde había salido el vehículo que se dio a la fuga, donde fueron atendidos por una persona que fue identificada como MENDOZA BACCA DARIO ALEXANDER, de nacionalidad colombiana, indocumentado, manifestando dicho ciudadano a la comisión que era el encargado del lugar, quien permitió el acceso y donde se pudo apreciar la existencia de un lote de envases plásticos tipo pimpinas que en total sumaron 42, de los cuales 32 estaban llenos con una sustancia líquida presuntamente gas-oil, pimpinas con capacidad para 20 litros cada una; también se localizó en el lugar un recipiente metálico con capacidad para 220 litros, el cual se encontraba vacío y un embudo de los utilizados para llenar tales recipientes. La cantidad aproximada de combustible retenido en el lugar es de 640 litros de GAS-OIL, razones por las que el ciudadano MENDOZA BACCA (sic) DARIO ALEXANDER fue aprehendido.
En virtud de tales hechos, en fecha 27 de Junio de 2006, el Tribunal Primero de Control CALIFICÓ LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputados MENDOZA VACCA DARÍO ALEXANDER, identificado en autos, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se ordenó seguir en la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se acordó dictar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado MENDOZA VACCA DARÍO ALEXANDER, Colombiano, indocumentado, de 27 años de edad, de estado civil soltero, oficio: obrero, nacido el 05-06-1979, residenciado en el sector la playa, casa sin número, Norte de Santander, República de Colombia, incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en consecuencia se le impuso las siguientes condiciones: 1)Presentarse una vez cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2) Presentar dos FIADORES Venezolanos, domiciliados en este Estado, con reconocida solvencia moral y económica, quienes perciban ingresos iguales o superiores a cien Unidades Tributarias, quienes se obliguen ante este Tribunal a que: a) el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este Despacho; b) a presentarlo ante esta autoridad cada vez que sea requerido y satisfacer los gastos de captura o las costas procesales hasta el día que el afianzado o fugado se hubiere ocultado o fugado; c) pagar por vía de multa en caso no presentarlo, la cantidad de Cien Unidades Tributarias cada uno; para ello deberán consignar: Balance sellado y firmado por un Contador Público Colegiado con sus respectivos soportes en original y copia; original y copia de la cédula de identidad; constancia de residencia. Una vez conste en autos el total cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas, se librará la correspondiente boleta de libertad a Poli Táchira San Antonio; todo lo cual se otorga a tenor de lo pautado en los artículos 256 ordinales 3°, 8° y 258 de la ley adjetiva penal.

El Ministerio Público presentó acusación el 25/07/2006, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 11 de Octubre de 2.006, la Ciudadana Defensora Pública, del imputado en cuestión, solicitó revisión de la medida, alegando la imposibilidad de su defendido materializar la caución, por cuanto su domicilio es en Colombia, así como de las personas que podían ser fiadores son colombianos, por la cual le es imposible cumplir con la Medida acordada y solicitaba la revisión de dicha medida.
En fecha 13 de Octubre de 2.006, este Juzgador, negó el cambio de medida y como consecuencia, se mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control en fecha 27 de Junio de 2.006, al Ciudadano DARÍO ALEXANDER MENDOZA VACCA
De lo anterior se evidencia, observa este Juzgador, que desde la fecha 27 de Junio de 2.006 en que el Tribunal de Control, le otorgó Medida cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, han transcurrido casi 6 meses, sin que haya podido materializar la Medida Cautelar el imputado de autos, ante la imposibilidad de cumplir con el otorgamiento de dos fiadores, y tomando en cuenta el derecho de juzgamiento en libertad que tiene el imputado y visto el tiempo transcurrido, este Tribunal, considera, acordar la revisión en el sentido de eximir de presentar los dos fiadores requeridos, en la decisión del Tribunal de Control, por lo que lo demás acordado en la medida otorgada, se mantiene en todos sus efectos. Así se decide.

II

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: REVISADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el ciudadano imputado, DARÍO ALEXANDER MENDOZA VACCA, Plenamente identificado en Autos, en consecuencia se EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONÓMICA, QUEDANDO SÓLO CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA OCHO (08) DÍAS, ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, a tenor de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 27 de Junio de 2006, revisada como fue el 13 de Octubre de 2006 y nuevamente en esta oportunidad al imputado de autos. Notifíquese al Fiscal, a la Defensa y a la Oficina de Alguacilazgo. Ordénese boleta de libertad a Politáchira y trasladase al imputado a fin de notificarlo de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión.




ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
EL SECRETARIO