REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001838
ASUNTO : SP11-P-2005-001838


Revisada como fue la presente causa, vista la actitud contumaz del imputado de de autos YERSI TORRES BALAGUERA, a los actos del proceso, este Juzgado para resolver observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 20 de Septiembre del 2005, aproximadamente a las (2:00) horas de la mañana, fue aprehendido el imputado YERSI TORRES BALAGUERA, por funcionarios Distinguido Wolfang Rodríguez y Distinguido Ildemaro Buitrago, adscritos a la comisaría Policial Oeste de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes se encontraban de servicio de patrullaje en la Unidad P-602, y visualizaron en la carrera 1 entre calles 6 y 7, del sector Cementerio de Ureña a un Ciudadano que se encontraba parado en dicha dirección y a un lado de él se encontraban 07 pimpinas plásticas las cuales 06 de color azul con una tapa negra de aproximadamente 30 litros cada una de combustible (presunto gasoil) y 01 pimpina de color amarillo con tapa roja de aproximadamente 20 litros de presunto gasoil, el Ciudadano manifestó que las pimpinas eran de su propiedad y que el mismo era vendedor de combustible, quedando el Ciudadano detenido a ordenes del Fiscal Vigésima Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 21 de septiembre de 2005, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por los hechos supra señalados, resolviendo el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, otorgar al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 2°, 4° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.-Presentarse cada 30 días por ante este Tribunal. 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar que resida en el Estado Táchira. 3.- Prohibición de salida del País. 4.- Prestar una caución económica por la cantidad de Cuarenta (40) Unidades Tributarias.

En fecha 03 de noviembre de 2006, ese mismo Juzgado negó la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada a favor del imputado, por considerar que no habían variado las circunstancias bajotas cuales fue dictada la misma.

En fecha 21 de noviembre de 2006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa resolviéndose entre otras cosas admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado YERSI TORRES BALAGUERA, por la presunta comisión del delito Almacenamiento Ilícito de Sustancias Peligrosas la admisión de las pruebas presentadas por el Ministerio Público; la Apertura a Juicio Oral y Público y el Mantenimiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada a su favor.
En fecha 29 de noviembre de 2006, el imputado cumplió con las condiciones impuestas como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, librándose la respectiva Boleta de Libertad.

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de diciembre de 2005, y avocado el Tribunal a mi cargo al conocimiento de la causa, se fijo como primera oportunidad para la Audiencia de Juicio Oral y Público el día 10 de enero de 2006, Acto que hubo de ser diferida por la ausencia del imputado, fijándose nueva fecha para la realización del mismo para los días, 21 de marzo; 17 de mayo; 11 de julio; 02 de octubre y 21 de noviembre de 2006, oportunidades en las cuales nunca hizo acto de presencia el referido acusado, requiriéndose en esta última fecha información a la Oficina de Alguacilazgo sobre el record de presentaciones del mismo.

En fecha 29 de noviembre de 2006, se recibió oficio Nº ALG-07801, de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el cual informaban que el imputado a que se corresponde esta causa realizó una única presentación ante esa dependencia el día 30 de noviembre de 2005.

Ahora bien, en atención a las anteriores consideraciones, observa quien decide, que el imputado ha incumplido con las condiciones que en su oportunidad le fueran impuestas como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no constando en Libros o en el sistema “Juris 2000”, más que una presentación sus presentaciones mensual ante la Oficina de Alguacilazgo, amén de que no pudo ser ubicado a propósito de realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público en las seis (06) oportunidades que fuese convocada. En tal sentido constan en autos fundados elementos de convicción para que este Tribunal REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, otorgada en fecha En fecha 21 de septiembre de 2005, por el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, puesto que el mismo en reiteradas oportunidades y sin justificación aparente, ha incumplido con las obligaciones impuestas, siendo igualmente oportuno señalar que en este caso concurren los extremos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, a saber:

• La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad.
• Fundados elementos de convicción que catapultan indicar al referido ciudadano como autor o partícipe en la comisión del delito endilgado por el representante Fiscal y
• Una presunción de peligro de fuga…

En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso, tal como se presentan las circunstancias, lo procedente es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, otorgada en fecha En fecha 21 de septiembre de 2005, por el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal y decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al procesado YERSI TORRES BALAGUERA, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° 1.097.302074, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 05 de diciembre de 1975, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en Camilo Daza, Republica de Colombia, hijo de Alirio Torres y Matilde Balaguera, en la presunta comisión del delito ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, otorgada en fecha en fecha 21 de septiembre de 2005, por el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, al ciudadano al procesado YERSI TORRES BALAGUERA, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° 1.097.302074, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 05 de diciembre de 1975, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en Camilo Daza, Republica de Colombia, hijo de Alirio Torres y Matilde Balaguera, en la presunta comisión del delito ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: YERSI TORRES BALAGUERA, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° 1.097.302074, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 05 de diciembre de 1975, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en Camilo Daza, Republica de Colombia, hijo de Alirio Torres y Matilde Balaguera, en la presunta comisión del delito ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena igualmente librar órdenes de captura

Notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión y líbrense las respectivas órdenes de aprehensión.





ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ DE JUICIO NÚMERO UNO





ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO