REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003042
ASUNTO : SP11-P-2006-003042

Visto el escrito de fecha 29 de Noviembre de 2006, presentado por el Abogado EDISON ERNESTO GNZALEZ FRANCO, actuando como Defensor del imputado RUBEN CANTOR, este Tribunal para decidir OBSERVA:

I
Nos señala el artículo 264 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.

II
RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 09-06-2006, se encontraba la adolescente Yurley Maria Caicedo Canchica, en la Tasca Monchi de la ciudad de Rubio, en compañía de su amiga ELVA LILIANA MEDINA y del imputado RUBEN EDUARDO CANTOR; encontrándose en el sitio de los mismo procedieron a ingerir unas bebidas alcohólicas, procediendo la ciudadana Liliana a retirarse del lugar; al cabo de un rato, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche la adolescente bajo amenaza a su vida por parte del imputado, ingresan al hotel el Marqués, ubicado en la calle 15, entre avenidas 07 y 08, de la urbanización sur, en la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, donde procede el imputado a despojar a la adolescente victima de sus prendas intimas, a taparle su cara con la almohada y a abusar sexualmente de la misma, no solo causándole desfloración en su himen, sino que también produciéndole edemas en su senos, lesiones en su cuello, muslos y por todo su cuerpo tal como se observa de los exámenes Médico Forenses practicados a la adolescente.

III

Visto la presente causa, es evidente que la Medida de Privación de Libertad fue decretada en Octubre de 2006, por el Tribunal Segundo de Control, señalando allí entre otras cosas:

“… . Esta Juzgadora hace un análisis minuciosa del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: En primer lugar: Un hecho punible que merezca pena privativa de liberta, en el caso en comento, el delito de Violación, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 Y 375 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no esta prescrito, en virtud de que los hechos acaecieron el día 09 de junio de 2.006. En segundo lugar: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor, en el mencionado delito, efectivamente, la adolescente Yurley Caicedo, denuncia al imputado como responsable de tal delito de Violación, aunado a esto, la experticia de reconocimiento, de fecha 12-06-2006, suscrita por María Hung, donde concluye: …”Presenta desgarre en vías de casi total cicatrización a nivel de la hora 5 y 9 según las esferas del reloj, observándose leve Equimosis aun en el borde izquierdo del desgarro en hora 5, laceración que interesa el 1/3 del himen a nivel de hora según la esferas del reloj, que no desgarra el himen…”. Así mismo la entrevista rendida voluntariamente por la ciudadana Liliana Suárez Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.550.997, donde indica como sucedieron los hechos. Por último, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, o del peligro de fuga. Esta juzgadora para decidir el peligro de fuga, lo fundamento en razón del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena que puede llegarse a imponer en el delito de violación tiene una pena superior de veinte (20) años de prisión, además es fácil el acceso a la ciudad de Cúcuta, de la República de Colombia, para evadirse del proceso, existiendo el peligro de fuga, aunado a esto el daño psicológico que le causó a la victima, por cuanto se trata de una adolescente de diecisiete (17) años de edad, el sufrimiento de la familia, por la deshonran de la misma. Todo de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal...”(cursivas de este Tribunal).

IV
Ahora bien, de la extensa narración hecha, se constata en primer lugar, que no ha operado demora alguna en la tramitación de lo necesario a la realización del Juicio Oral y Público, ya que el proceso se ha venido desarrollando con normalidad, en segundo lugar se ha materializado el ejercicio por parte de la defensa de los derechos que los amparan.

Debe quien aquí decide dejar por sentado, que en la presente causa, se cumple con los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal y como lo señaló la Juez de control, como lo es la Violación, el mismo no está prescrito por su presunta ocurrencia en el mes de Junio del año 2006, así también, fundados elementos de convicción que hacen presumir la posible autoría o participación del imputado en el mismo, extraídas por la Juez de control e igualmente deducidas por este Tribunal, del acta policial, declaración de la víctima y demás actas que conforman la causa, que en nada alteran o menoscaban el principio de presunción de inocencia, como lo asevera el defensor, que sigue conservando el acusado hasta la existencia de una sentencia definitivamente firme en su contra, pero en nada influye sobre las circunstancias para el decreto y mantenimiento de la privación de libertad.

A este respecto, debe recordarse, que la VIOLACION es un delito grave, que vulnera la libertad sexual de la persona, la moral y buenas costumbres de la sociedad, la familia como núcleo y célula fundamental de la sociedad, que posee una pena que excede de los diez años, por ello se permite ir consolidando la idea, que se toma en cuenta al adminicularlo con los otros elementos más arriba señalados para la privación de libertad decretada por el Tribunal de Control, que sigue constituyendo un evidente peligro de obstaculización pudiendo el acusado influir sobre testigos, que evidentemente es altísima en el presente caso, que conduce a la existencia cierta de un gravísimo e inminente peligro de fuga, subsumido dentro de los parámetros indicados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior, permite a criterio de quien aquí decide, interpretarlo como un aumento considerable del riesgo de obstaculización y peligro de fuga, ya que la tutela Judicial Efectiva de los derechos del Imputado y el debido proceso, señalada en los artículos 26 y 49 Constitucionales en relación con el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del texto adjetivo penal, debe verse con el prisma de las consecuencias que pueden ocasionar decisiones de esta índole en la sociedad, por lo que debe tenderse un puente entre Derecho-Sociedad-Justicia, que conformen una triada, para que en consonancia con ello, pueda el tribunal decidir sobre la Medida Cautelar solicitada por la Defensa, cuyo otorgamiento puede provocar excesivo riesgo para la sociedad, a lo que debe citarse lo señalado en sentencia No 1624 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/07/05, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que señaló:

“…Ante la posible comisión de un hecho punible, el juzgador, con criterio razonable, podrá imponer alguna de las medidas para evitar que quede enervada la acción de la justicia, respetando la proporcionalidad…” ( cursivas nuestras).

Así las cosas, indudablemente que en el caso que nos ocupa, se ha respetado la proporcionalidad, debiendo resaltar que, el delito por el cual está siendo imputado el ciudadano RUBEN EDUARDO CANTOR, como lo es el de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 Y 375 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en los parágrafos únicos de las citadas disposiciones del Código Penal, que:

“…Parágrafo Único. Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”, lo que permite ratificar la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por el defensor.

En el mismo orden de ideas, debemos precisar que no es cierto lo que sostiene la defensa que se le este aplicando a su defendido una pena que resulte anticipada, ya que las medida de privación judicial preventiva de libertad, no se consideran condenas anticipadas, sino garantía para la comparecencia a juicio, cuyo contenido ha sido interpretado por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en decisión de reciente data No Expediente No 1Aa-2218-2005 del 25 de Julio de 2005. Caso: Helber Fernando Rivera Avila. Ponente: Dr. José Joaquín Bermudes Cuberos, que sostuvo:

“…En cuanto a la medida cautelar se puede decir, en primer lugar, que no participa de la naturaleza de una pena adelantada; se circunscribe a ser un mecanismo procesal destinado a asegurar la presencia del imputado en todos los actos del proceso y, muy especialmente, en el juicio oral y público, así como también a impedir que con su actuar obstruya la integridad de las evidencias que van a ser debatidas...”(cursivas del Tribunal).

Por último en su escrito el defensor invoca a los fines referenciales, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 1 de Abril de 2004, expediente 115, caso Carriles Radonsky. A este respecto debe señalarse, que dicha decisión proveniente de la Sala de Casación Penal menciona hechos que difieren en su esencia a los cuales se le acusa a Ruben Cantor, de otra parte en el presente caso, a diferencia de lo señalado por la sentencia referida, la privación de libertad, sí tiene fundamento legal en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se atribuyeron claramente los delitos endilgados, se encuentra debidamente admitida la acusación por VIOLACION, los fundamentos de convicción sobre la presunta autoría o participación del acusado quedaron explanados con gran certeza, se ratificaron y justificaron el peligro de obstaculización y de fuga, siendo improcedente la aplicación u observancia de la señalada decisión al presente caso.

V
Por los fundamentos antes expuestos, en uso del proceso en la consecución de la justicia, con pleno apego al verdadero sentido y alcance de la tutela judicial efectiva, al principio de proporcionalidad y dentro de la concepción de nuestro estado como de Justicia, siendo ésta uno de sus valores primordiales, quien aquí decide revisa la medida de privación y considera que no han variado las circunstancias por las cuales se le decretó la privación de libertad, por tanto es improcedente y sin lugar el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad al Imputado RUBEN EDUARDO CANTOR, manteniéndose con pleno efecto y vigencia la privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA
POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Se revisa y niega el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva alguna, por tanto se ratifica la Privativa de Libertad decretada en fecha 17 de Octubre de 2006, por tanto se mantiene invariable y con pleno efecto la misma al imputado RUBEN EDUARDO CANTOR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.302.946, nacido en fecha 28-01-79, de 27 años de edad, con residencia en El Remolino II, calle 4, con avenida 4., casa N° 3-72, Municipio Junín, Rubio Estado Táchira, incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 Y 375 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de YURLEY MARIA CAICEDO CANCHICA.

Notifíquese a las partes, se ordena el traslado del imputado para imponerlo de la decisión.

Déjese copia.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO



EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO CORREA SERPA