REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001475
ASUNTO : SP11-P-2005-001475


SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado DOMINGO HERNANDEZ HERNANDEZ.

• ACUSADO: JUAN CARLOS DELGADO, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro 94.326.469 de 28 años de edad, nacido el día 25/10/1976, de estado civil casado, alfabeta, de profesión Estudiante, natural de Palmira Valle-Colombia y residenciado actualmente en Prados de Oriente, Calle 36B, casa Nro. 2B-15, Palmira Valle, Republica de Colombia.


• DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

• DEFENSORA: Abogado BETTY SANGUINO.


Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por la Juez Segunda de Control, en fecha 02 de Noviembre del 2006, de esta Extensión Judicial, al decretar con ocasión de la Audiencia Preliminar la apertura a juicio oral y público contra del imputado JUAN CARLOS DELGADO, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro 94.326.469 de 28 años de edad, nacido el día 25/10/1976, de estado civil casado, alfabeta, de profesión Estudiante, natural de Palmira Valle-Colombia y residenciado actualmente en Prados de Oriente, Calle 36B, casa Nro. 2B-15, Palmira Valle, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial abogado Domingo Hernández.

II
HECHO IMPUTADO
Siendo las 10:40 horas de la mañana del día 02 de Agosto del año 2005, se encontraban de servicio los funcionarios: C/2DO. (GN) FRANCISCO ANTONIO BASTIDAS MEJIAS, y DTGDO. (GN) YOLBERT MEDINA CHACÓN, adscritos a la Unidad Canina de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 y adscrito a la unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1; se encontraban de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el Canal Sur, por donde avistaron un vehículo que ingresa al Territorio Nacional procedente de la República de Colombia; con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Color: Vino-Tinto con Blanco, Placas TAH-35D, en donde pudieron apreciar que era conducido por una persona del sexo masculino y traía como acompañante una persona del sexo masculino; por lo que el DTGDO. (GN) YOLBERT MEDINA CHACON, procedió a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la Aduana, una vez estacionado, procedió a dirigirse hasta el vehículo en mención, en compañía del C/2DO. (GN) FRANCISCO ANTONIO BASTIDAS MEJIAS, donde le solicitó que abriera el portamaletas del vehículo, observaron un bolso de color negro, por lo que el DTGDO. (GN) Yolbert Medina Chacón, le preguntó de quien era el bolso y respondiendo un pasajero que era de su propiedad, por lo que el conductor del vehÍculo manifestó que estaba haciendo una carrera, de inmediato los funcionarios notaron que el acompañante mostraba una actitud sospechosa y nerviosa, procediendo a solicitar la colaboración como testigo del procedimiento al conductor del vehículo, quien dijo llamarse: CIRO ANTONIO CASTAÑEDA RUIZ, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad N° 20.603.509, de 38 años de edad, nacido el día 02/03/1967, de estado civil Soltero, no reservista, alfabeta, de profesión u oficio Chofer, natural de Bucaramanga-Colombia y residenciado actualmente en el Barrio Doña Cali, calle 8va, casa Nro. 5-61, Cúcuta-Colombia, teléfono: 310-4856166 y de otro ciudadano que transitaba por la Aduana quien resulto ser y llamarse: JACOBO IGNACIO LARA CAÑETE, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad N° 15.956.958, de 25 años de edad, nacido el día 3/07/1980, de estado civil Soltero, no reservista, alfabeta, de profesión u oficio Chofer, natural de San Antonio Estado Táchira y residenciado actualmente en las Quintas de Tamarindo, casa Nro. B-10, teléfono: 315-8211056 de Cúcuta Colombia, en donde en presencia de los antes mencionados, el funcionario DTGDO. (GN) Yolbert Medina Chacón le preguntó la identidad al acompañante y este resulto ser: JUAN CARLOS DELGADO, de nacionalidad Colombia, con cédula de ciudadanía NRO. 94.326.469, de 28 años de edad, nacido el día 25/10/1976, soltero, reservista, profesión u oficio estudiante, natural de Palmira-Valle Colombia, y residenciado actualmente en Palmira Valle-Colombia, calle 35-.B, casa Nro. 2B-15, Colombia, donde le preguntó que de quien era el bolso de color negro, respondiendo este que era de el que iba para San Antonio, de igual forma le preguntó si llevaba algo que lo vinculara con algún delito y este dijo que no, por lo que en presencia de los testigos antes mencionados procedió el funcionario a efectuar una requisa corporal, según el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y una revisión al bolso de color negro, donde pudieron observar que llevaba dentro del bolso unos prendas de vestir, útiles personales y tres (03) álbumes, dos de color azul y uno de color negro, los mismos emanaban un olor fuerte y penetrante, por lo que procedieron a levantar una de las pastas del álbum, y observaron una goma espuma dentro de esta se encontraba un papel de color aluminio, y dentro de este se encontraba una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, por lo que el C/2DO. (GN) Francisco Antonio Bastidas Mejias, procedió a efectuarle una revisión a los otros álbumes, y al levantar las tapas observaron una goma espuma, encontrando dentro de las mismas, un papel de color aluminio, dentro de estas una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiendo los funcionarios que fuera droga de la denominada Cocaína, luego en presencia de los testigos, procedieron a efectuar una prueba de orientación (NARCOTEX), explicándole al ciudadano dueño del bolso y a los testigos que si daba coloración azul, era presunta Cocaína, procedieron a realizar dicha prueba dando una coloración positiva al azul, de la presunta droga de la denominada Cocaína, procediendo a pesar todo obteniendo un peso aproximado de Tres (03) kilos con doscientos gramos ( 3,200 Kgrs), por lo que los funcionarios de la G..N. le notificaron al ciudadano: JUAN CARLOS DELGADO, que quedaba detenido, así mismo se le leyeron los derechos del imputado establecidos en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACION, PESAJE, PRECINTAJE, Nº CO-LC-LR-1-DIR-146/05, de Fecha 03 de Agosto de 2005, suscrito por el Ing. Químico CARLOS JAVIER CONTRERAS, Experto adscrito del Laboratorio Científico Regional Nº 1, consta que las muestras enviadas dieron como resultado POSITIVO, para COCAÍNA.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 30 de Noviembre de 2006, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual una vez verificada la presencia de las partes, al Representante Fiscal abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, quien hizo los alegatos, ratificando la acusación en todas sus partes, en contra del imputado JUAN CARLOS DELGADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto solicitó se aperturara el debate del Juicio Oral y Público, solicitando en la sentencia definitiva un fallo condenatorio y se les imponga la pena correspondiente. Acto seguido, se concedió derecho de palabra a la Defensa, en la persona de la abogada BETTY SANGUINO, quien hizo sus alegatos respectivos en forma oral refiriendo entre otras cosas, lo siguiente: “Le cedo el derecho de palabra a mí defendido a los fines de que exponga, por cuanto me ha manifestado en esta sala su deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos es todo”. El Tribunal seguidamente procede a imponer al imputado JUAN CARLOS DELGADO, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, advirtiendo que en el presente caso, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo querer declarar, explicándole al acusado, que si tenía conocimiento que con lo solicitado y previamente señalado por la defensa la sentencia será necesariamente condenatoria; en virtud de ello manifestó su deseo de declarar, por lo que le fue concedido el derecho de palabra, quien libre de juramento y sin aprehensión y apremio expuso: “Yo admito los hechos que se me señalan y pido se me imponga la pena correspondiente por este hecho, estando en pleno conocimiento de mis derechos, es todo”. Seguidamente la defensora Pública Abg. Betty Sanguino expone: Ciudadano Juez oído lo expuesto por mi defendido en cuanto a la admisión de los hechos; solcito la imposición inmediata de la pena, se tome en consideración el limite requerido por la Ley conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal; y se tome todas las circunstancias de tiempo modo y lugar que lo favorezcan, conforme al articulo 74 numeral 4 del Código Penal; renuncio al lapso de apelación y solicito copia simple de esta audiencia; es todo.

IV
Ante lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, se considera, que si bien es cierto, se prosiguió la presente causa por el procedimiento ordinario, llevándose a cabo en su oportunidad la Audiencia Preliminar donde la Juez en Función de Control N° 02 además de imponer al imputado del precepto constitucional, también lo hizo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo el Tribunal en esa oportunidad, la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado JUAN CARLOS DELGADO, recibiendo en su oportunidad este Juzgado la causa fijándose en reiteradas oportunidades la causa para llevar a cabo la audiencia oral y pública, con base a su conducta desplegada, señala públicamente al Tribunal querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.

En este orden de ideas, quien aquí decide se considera garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le corresponde al Juez de Control, no es menos cierto, que se deben tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, de allí que debemos detenernos un poco a fin de establecer la presencia de los requisitos necesarios para activar el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, siendo el primero de los requisitos la presentación de la acusación y pruebas, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 62 al 71 del presente expediente. El segundo es la admisión de la misma junto a los medios probatorios, igualmente satisfecho, el tercer requisito, es la admisión de los hechos por parte de los imputados; dicha admisión debe ser: Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado deben conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, deben voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para los imputados una sentencia condenatoria. Personal: No es posible que los imputados, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración. Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le preguntó al acusado en el juicio, que si tenía conocimiento que con lo solicitado la sentencia sería necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaba.

Igualmente, ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de motivos de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado, y al no haber objetado tal pedimento el Representante Fiscal. Por tales motivos, este Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a JUAN CARLOS DELGADO, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. ASI SE DECIDE.



V
CALCULO DE LA PENA
El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de 8 a 10 años de prisión, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal nos queda en 9 años de prisión, que haciendo uso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la rebaja en 1/3 parte, queda la mínima, en Ocho (8) años de prisión, que es la pena definitiva a imponer a JUAN CARLOS DELGADO es de OCHO (8) AÑOS DE PRISION. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS DELGADO, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro 94.326.469 de 28 años de edad, nacido el día 25/10/1976, de estado civil casado, alfabeta, de profesión Estudiante, natural de Palmira Valle-Colombia y residenciado actualmente en Prados de Oriente, Calle 36B, casa Nro. 2B-15, Palmira Valle, Republica de Colombia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y numeral 1 del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se EXONERA al acusado-condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por el principio de gratuidad de la justicia y por haber hecho uso de la defensa pública. TERCERO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN CARLOS DELGADO decretada en fecha 03 de Agosto del 2005.
CUARTA: Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar copia de antecedentes penales del ya identificado Ciudadano.
QUINTA: Se ordena expedir copia simple de la presente acta a la defensora pública.
SEXTO: Se ordena el desglose de los documentos de identidad que corren insertos al folio 11 de las actuaciones.

Dictada, refrendada, leída y públicada, en sala de juicio de la extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los 4 días del mes de Diciembre de 2006.
Regístrese, déjese copia y una vez firme, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.


ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ DE JUICIO N° 1



ABG. FRANCISCO CORREA SERPA
EL SECRETARIO