REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003130
ASUNTO : SP11-P-2006-003130

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
FECHA SUPRA CITADA.
JUEZ: ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIO: ABG. ARTURO CARRERO
IMPUTADO: YOEL VALDELEÓN BONILLA
DEFENSORA: ABG. CAROLLYN GUERRERO DÍAZ



Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia de Calificación de Flagrancia del 11 de octubre de 2006, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se fijó la realización del Juicio Oral y Público, logrando su realización el día 5 de Diciembre del 2006.

Siendo la oportunidad legal para decidir establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando la acusación que fuera presentada por el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, en contra del ciudadano YOEL VALDELEON BONILLA, Colombiano, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento el 08 de noviembre de 1977, San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° E-83.929.029, residenciado en el Barrio Ricaurte Carrera 6-13- Casa A-27 San Antonio Cerca del Cementerio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

I
LOS HECHOS
El día de 09 de Octubre del presente año, los funcionarios S/1ro (GN) Huérfano Servita Ángel Gabriel, y GN Vivas Torrealba Julio, siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, encontrándonos en comisión de servios, específicamente en el sector tres esquinas del Municipio Junín del Estado Táchira observamos un vehículo que transitaba por dicho sector, el mismo al hacerle la voz de alto y que se estacionara a la derecha observamos que el mismo poseía en la parte de la carga una bolsa de lona denominada VIKINGO completamente lleno presumiéndose que transportaba combustible del denominado gasoil para un aproximado de 2500 litros motivo por el cual se procedió a la identificación del ciudadano manifestando ser y llamarse Yoel Valdeleón Bonilla, plenamente identificado en la acta, quien conducía el vehículo con las siguientes características: vehículo Marca Ford; Modelo Mercury; Color Verde; Tipo carga; Placa: 068-SAW; Serial de Carrocería MIOLCE19421,al ciudadano conductor le fue solicitado si poseía algún tipo de permisologia para el transporte del combustible manifestándolo que no lo poseía, por lo que se presume la presunta extracción de combustible hacia la República de Colombia, por encontrarse en curso en la presente comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cabe destacar que el procedimiento se hizo del conocimiento al ciudadano…”



II
DESARROLLO DEL DEBATE

El día 5 días de diciembre de dos mil seis, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa penal, en contra del imputado YOEL VALDELEON BONILLA, Colombiano, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento el 08 de noviembre de 1977, San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° E-83.929.029, residenciado en el Barrio Ricaurte Carrera 6-13- Casa A-27 San Antonio Cerca del Cementerio Estado Táchira. Se encuentra debidamente constituido el Tribunal de Juicio N° 1, conformado por la ciudadano Juez Abg. Richard Antonio Cañas Delgado y el Secretario Abogado Francisco Javier Correa Serpa. Se ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encontraban presentes en sala, el Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, el imputado y su defensora privada Abg. Carollyn Guerrero Díaz. Se declaró abierto el acto y pasa a decidir como punto previo lo solicitado por la defensa del imputado en escrito de fecha de hoy, 05 de diciembre de 2006, conforme el cual pide la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesa sobre su defendido, ofreciendo caución económica real que el Tribunal estime procedente, amén de que anuncia la voluntad de su cliente de admitir los hechos por los cuales se le señala. En tal sentido el previas consideraciones, resolvió otorgarle medida cautelar sustitutiva. La representación Fiscal, quien en uso de la palabra presentó sus alegatos de apertura, en los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra del ciudadano YOEL VALDELEON BONILLA a quien se le imputa la comisión de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, hizo un breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicitó al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a los acusados, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa Abg. Carollyn Guerrero Díaz, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido por el Ministerio Público y solicita que éste sea escuchado ya que conforme lo señaló “supra”, en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento de Admisión de los Hechos, es todo”. A continuación el Juez, pasó a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado libre de juramento expone: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que me conceda la suspensión condicional del proceso es todo”. La defensa expuso: “Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, y pido se me expida copia simple de la presente acta, del acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, del Acta Policial y de la acusación Fiscal, es todo”. El Juez le solicita al Ministerio Público que emitiera su opinión a las solicitudes del acusado y de la Defensa, y éste expuso: “Ciudadano Juez esta representación fiscal no se opone la suspensión condicional del proceso, solicitada, es todo”.


III
El artículo 371 del mencionado código adjetivo penal, norma rectora de los procedimientos abreviados, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del Procedimiento Ordinario. Por su parte, el artículo 373 del Código en comento, también trae otra norma de remisión cuando establece que presentada la acusación en la audiencia se seguirá, en lo demás, las reglas del Procedimiento Ordinario.

Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantísta de los derechos de los acusados, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada, no debe perderse de vista que la norma Constitucional señalada en el artículo 26, exige de parte del juzgador una tutela judicial efectiva, esto es, el velar por la respuesta oportuna del estado a la petición del particular, de otra parte debe traerse a colación lo previsto en el artículo 257 del mismo texto Constitucional, el uso del derecho en la consecución de la justicia, siendo un derecho de los acusados obtener la decisión correspondiente con prontitud es perfectamente aplicable en este caos la admisión de hechos para inmediata imposición de pena. Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, los jueces deben tener en cuenta los principios de economía procesal, celeridad y eficacia.

Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 106 al 108 del presente expediente. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte de los imputados; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
a) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
a) Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se les preguntó al acusado en el juicio, que si tenían conocimiento que con lo solicitado, la sentencia sería necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenían pleno conocimiento de lo que solicitaba.

Ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición del legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

Sobre la base de lo antes aludido este Tribunal de Juicio considera aplicable la admisión de hechos, señalada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal y dicta sentencia en los siguientes términos:

De todo lo anteriormente expuesto, se infiere que quedó demostrado con las actuaciones practicadas por el Ministerio Público la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, así mismo la aplicación de la pena pecuniaria, establecida en la citada ley, y la responsabilidad del acusado YOEL VALDELEON BONILLA, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, quien de manera voluntaria admitió ser el autor del mismo. Siéndole en consecuencia procedente una sentencia CONDENATORIA. ASI SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA
En cuanto a la pena física a imponer al ciudadano YOEL VALDELEON BONILLA, cabe señalar que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en la señalada ley, tiene previsto una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de Prisión, siendo el término medio de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la de Seis (06) años de Prisión. Por otra parte el acusado de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 ejusdem, y el representante Fiscal no probó que él mismo tuviera mala conducta predelictual, haciéndose acreedores de la atenuante prevista el artículo 74 ordinal 4º ibidem, llevándola a la mínima, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace acreedor de la rebaja allí prevista, y que este Tribunal estima en un tercio (1/3), de la pena a imponer, haciéndole por lo que la pena quedaría en DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION. ASI SE DECIDE.

En el mismo orden de ideas, prevé la citada Ley de Aduanas la sanción que además de las restantes sanciones, deben pagar las personas incursas en contrabando, de allí que para el calculo en lo atinente a la multa, debemos tomar el valor en aduanas de la mercancía, debiendo de éste valor señalado en el acta, deducir el valor de los vehículos, así nos queda el valor en aduanas de las mercancías señaladas así:

Reconocimiento, valor en aduanas y dictamen pericial químico, Nro. SNAT/INA/APSAT/AAJ/2006-E 7533 DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2006, cuyo precio unitario del litro se ubicó en 68 bolívares y el Valoir Total en aduanas del Gasoil en CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (BS 170.000,oo), al que se le aplica el contenido del artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, indicado por el Fiscal del Ministerio Público, que se refiere a la multa de Seis (6) veces el valor en aduana de las mercancías, que al realizar la operación matemática, da como resultado que debe cancelar el condenado YOEL VALDELEON BONILLA, por ante la Oficina de Servicio Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), a cuya dependencia corresponda por el lugar de su domicilio, la suma de UN MILLON VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 1.020.000,oo). ASI SE DECIDE.

En atención a que el día de los hechos, se retuvo la mercancía (gasoil) ampliamente señalada en las actas de retención preventiva (folios 6) de fecha 9 de octubre de 2006, siendo estas un bolsa tipo VIKINGO con capacidad aproximada de 2.500 litros y similar cantidad del combustible denominado Gasoil, el Tribunal debe y formalmente ordena el Comiso de lo señalado, dejándolas a disposición de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, con el fin de que proceda a la DESTRUCCIÓN de la Bolsa Tipo Vikingo y la DONACION del combustible, a un organismo público en beneficio a la colectividad. Así se decide.

El Tribunal a tenor de los señalado en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, No ordena el comiso del vehículo retenido en el presente asunto, de las siguientes características: Clase: camioneta; Marca Ford Mercury; Modelo; Año: 1960, Placas 068-SAW, Color Verde, por no constar que sea propiedad del hoy condenado, ordenando su entrega a quien demuestre ser su legítimo propietario. Así se decide.

Se exonera al condenado de autos, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica y la gratuidad de la justicia. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE CONDENA al acusado YOEL VALDELEON BONILLA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Se condena al acusado, a pagar por vía de multa la suma UN MILLÓN VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.020.000,00) de conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la ley Especial.

TERCERO: SE EXONERA al acusado al pago de las costas, por la gratuidad del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE MANTIENE AL ACUSADO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, supra acordada.

QUINTO: Se decreta y ordena el Comiso de lo señalado en al motivación de esta sentencia, dejándolas a disposición de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, con el fin de que proceda a la DESTRUCCIÓN de la Bolsa Tipo Vikingo y la DONACION del combustible, a un organismo público en beneficio a la colectividad.

SEXTO: El Tribunal a tenor de los señalado en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, No ordena el comiso del vehículo retenido en el presente asunto, de las siguientes características: Clase: camioneta; Marca Ford Mercury; Modelo; Año: 1960, Placas 068-SAW, Color Verde, por no constar que sea propiedad del hoy condenado, ordenando su entrega a quien demuestre ser su legítimo propietario.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en la Sala de Juicio Numero 01 del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, Veinte (20) de Diciembre del año 2006.

Transcurrido el lapso para el ejercicio de los recurso y no se ejerciere, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Déjese copia.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO



EL SECRETARIO

Abg. ARTURO CARRERO SALAZAR