REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001178
ASUNTO : SP11-P-2006-001178

Visto el escrito de fecha 19 de Diciembre de 2006, presentado por el imputado HOLMER GONZALEZ SANTOS, este Tribunal para decidir OBSERVA:

I
Nos señala el artículo 264 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.

II
Visto la presente causa, es evidente que la Medida de Privación de Libertad fue decretada con ocasión de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 4 de Abril de 2006, por el Tribunal Tercero de Control, señalando allí entre otras cosas:

“…En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Actos Lascivos agravados previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, el cual establece una pena de prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, aumentada de un tercio a la mitad; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; configurándose la presunción razonable de peligro de fuga, por el hecho de la pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto. En consecuencia, como están llenos los extremos exigidos por el artículo 250 y en interpretación en contrario al artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado HOLMER GONZÁLEZ SANTOS, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos agravados previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem; quien quedará recluido por su seguridad e integridad personal en la Policía del Táchira...”.

A los folios 34 al 42 de la presente causa, corre agregado escrito contentivo de la acusación fiscal de fecha 3 de Mayo de 2006, de donde se desprende que la calificación jurídica dada es la de VIOLACION, prevista y sancionada en el artículo 374 del código penal vigente.


En fecha 6 de Julio de 2006, se realizó la audiencia preliminar, allí entre otras cosas el Tribunal de Control se pronunció sobre la calificación jurídica y la privación de libertad diciendo:

“…De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera que lo ajustado a derecho es declarar que la tipificación jurídica de los hechos en el derecho efectivamente es la de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en la parte infine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña referida en las actas y cuya identidad se omite a temor de lo preceptuado en la ley especial, debiendo admitirse TOTALMENTE la acusación…se mantiene con todos sus efectos la privación judicial preventiva de libertad acordada al acusado HOLMER GONZÁLEZ SANTOS, en fecha 04-04-2006…”





III
En este orden de ideas, considera quien aquí decide, que es falso lo sostenido por el acusado, en el sentido de que el Ministerio Público presentó una acusación con la calificación jurídica distinta a la inicial, ello porqué no es cierto que ahora se le acuse por actos lascivos, ya que como más arriba se señaló, la acusación en su contra fue admitida por VIOLACION, así las cosas, indudablemente que en el caso que nos ocupa, se ha respetado la proporcionalidad, debiendo resaltar que, el delito por el cual está siendo imputado el ciudadano HOLMER GONZALEZ SANTOS, como lo es el de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, señala en los parágrafos únicos de las citadas disposiciones del Código Penal, que:

“…Parágrafo Único. Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”, lo que permite ratificar la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por el acusado.


Aún así, al revisar las actas que conforman el expediente, es evidentemente la presunta comisión de un hecho punible, merece pena privativa de libertad, no está prescrita la acción, a lo que debe sumársele las circunstancias observadas por el Tribunal de control al considerarlo grave, para el mantenimiento de la privación de libertad, no habiendo variado las circunstancias observadas para el decreto de la privación señalada, las cuales se mantienen incólumes por las razones allí indicadas, que en esta oportunidad se ratifican, por lo que en razón de lo expuesto, se revisa y niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva hecha por el acusado HOLMER GONZALEZ SANTOS. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Se revisa y niega el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva alguna, por tanto se ratifica la Privativa de Libertad decretada en fecha 4 de Abril de 2006, por tanto sin lugar la solicitud del acusado, se mantiene invariable y con pleno efecto la misma al acusado HOLMER GONZÁLEZ SANTOS, colombiano, de 26 años de edad, de oficio panadero, con residencia en la invasión de Guadalupe, cerca de la muralla, rancho Nro. 199, San Antonio, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en la parte infine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña referida en las actas.

Notifíquese a las partes, se ordena el traslado del imputado para imponerlo de la decisión.
Déjese copia.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO



EL SECRETARIO

ABG. ARTURO CARRERO