REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001817
ASUNTO : SP11-P-2005-001817

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL : Abg. Carlos Julio Useche Carrero
SECRETARIO: Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
IMPUTADO (S): Wilman Enrique Buitrago Pabón
DEFENSOR: Abg. Trino José Márquez


La audiencia Oral y Pública en la causa penal N° SP11-P-2005-001817, se dio en virtud de la decisión dictada el Juez en Función de Control N°1, en la cual admitió la acusación en audiencia preliminar de fecha 30 de Enero del 2006, en contra de WILMAN ENRIQUE BUITRAGO PABON quien dijo ser Venezolano, natural de Caracas, cédula de identidad N° 15.956.355, nacido el día 19-01-84, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante , hijo de Henry Buitrago (v) y Nora Pabón (V), residenciado Barrio Pedro M Páez, mas arriba de la cancha por el Cristo Rey, una casa de bloque rojo, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio Cenobia Estupiñán Merchán.

I
HECHO IMPUTADO
El día 17 de septiembre de 2005, funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 07:00 (19:00) horas de la noche, encontrándose en el Punto de Control en el sector de CAZTA, ubicada en la entrada de Ureña, visualizaron una moto con dos ciudadanos y se les dio la voz de alto, en ese momento trataron de darse a la fuga siendo capturados por los efectivos que se encontraban en los costados de la vía pública, donde procedieron a pedirle la identificación de la moto y los mismos informaron que no la poseían para el momento, donde minutos después apareció una adolescente CENOBIA ESTUPIÑAN MERCHÁN, quien se trasladaba en un vehículo particular y les informó que esos ciudadanos que estaban sobre la moto se la habían robado en el sector del Cementerio del Municipio Pedro María Ureña. Estos ciudadanos quedaron identificados como WILMAN ENRIQUE BUITRAGO PABON de 21 años de edad y YONATHAN ANTONIO BENAVIDES BASTO de 16 años de edad, quien poseía para el momento de la detención tres llaves para suichera de motos, un llavero de color blanco con un logotipo de Yamaha y una de las llaves posee un forro de color negro, serial 6726 marca Yamaha, serial B34541. Estas personas no poseían ningún tipo de documentación u objetos de valor.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día veintidós días de Noviembre del dos mil seis, se dio inicio al juicio, verificada la presencia de las partes, se encontraban presentes en sala, el abogado defensor Trino Márquez , el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Carlos Julio Useche Carrero, de igual forma se de constancia que se encontraba presente el acusado WILMAN ENRIQUE BUITRAGO PABON. Se declaró abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reiteró las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. El Ministerio Público hizo uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura del igual manera la defensa. El Tribunal, le impuso al acusado WILMAN ENRIQUE BUITRAGO PABON, del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral quinto, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, a quien se le indico si deseaba declarar y el mismo manifestó que si deseaba declarar y este expuso: No deseo declarar en este momento, y me acojo al Precepto Constitucional.

III
DE LAS PRUEBAS
Durante el desarrollo del juicio oral y público, comparecieron a declarar:
1) Torres Peñaloza Javier Oswaldo , titular de la cédula de identidad N° 12.517.675, quien una vez juramentado expuso:” Me encontraba para ese fecha de punto de Control en el Central azucarero de Ureña , en horas de la tarde , se traslado en ese sitio una ciudadana y nos indico que le habían hurtado una moto Jog, ene es momento venían dos ciudadanos de la población de Ureña hacía de San Antonio y los mandamos a orillar y la ciudadana reconoció a un adolescente que venía conduciendo dicha moto , procedimos a detenerlos a los ciudadanos y procedimos a conducirlo al Comando Policial de Ureña la joven indico que el adolescente la había golpeado la había tomando para quitarle la moto , indico que solo del adolescente pero no indico nada del señor aquí presente, es todo. El tribunal le cede el derecho de palabra a la partes para que interrogue al testigo y en primer lugar le lo hace el Ministerio Público y se deja constancia de las siguientes respuestas : Al momento de que la ciudadano hablo con nosotros transcurrió como cinco minutos venían los ciudadanos con la moto; la ciudadana Venía de Ureña San Antonio ; Como Diez minutos había transcurrido desde que le robaron moto y llego al sitio donde estamos nosotros; Si conduzco vehículo ; Desde Ureña a donde estábamos como de cinco a diez minutos; la ciudadana fue golpeada por el Adolescente, le tumbaron la moto la golpearon y se fueron ; Ella indico que dos fueron los que le quitaron la moto; Cuando intervengo policialmente venían dos personas , del que venía manejando no me acuerdo bien y del otro es el que esta aquí; en la sala, se deja constancia que el testigo señalo al acusado presente en sala; El que iba manejando fue nerviosa y el otro joven se quedo tranquilo ; No ellos no intercabiaron palabras se quedaron tranquilos; La defensa interroga y se deja constancia de las siguientes respuesta: Eso fue en horas de la tarde no recuerdo la hora: Estaba claro; La joven llego con otro ciudadano en otra moto; Ella llego primero y luego llegaron los motorizados; No presentaba sangramiento y no de detalle ; No recuerdo la edad de la adolescente, es todo.
2) Pineda Duarte José Alexander , titular de la cédula de identidad N° 11.714.129 quien una vez juramentado expuso: “ Nosotros en la mañana el jefe nos manda montar punto de control en la azucarera , llego un vehículo se bajo un ciudadano y una menor llorando que le habían robado la moto dos ciudadanos al momento venían dos motos y los compañeros mios las mandaron a parar y le dijo a mis compañeros que eso son y los mismos se quisieron fugar , pero cada veinte metros están funcionarios y se mandaron parar a los ciudadanos y la ciudadana manifestó que ellos eran los que le había robado la moto y el que venía conduciendo la moto era menor de edad y trasladamos a los ciudadanos y la moto y la menor para que interpusiera la denuncia, es todo. El tribunal le cede el derecho de palabra a la partes para que interrogue al testigo y en primer lugar le lo hace el Ministerio Público y se deja constancia de las siguientes respuestas : Entre la denuncia de la menor, pasan como cinco minutos , entre que llego la ciudadana y venían la moto; Venían dos ciudadanos en la moto que no recordaba la características fisonómicas por el tiempo que ha transcurrido, eran del sexo masculino; la ciudadana nos indico que las personas que le robo la moto eran dos ciudadanos una llego el frente y la otra llego por detrás, la tumbaron y se llevaron la moto; Al momento se le solicito la documentación y los mismo no tenían los documentos de la moto , era uno mayor y otro menor y la dueñas de la moto presento los documentos ; Al momento que intento eludir la comisión se le mando parar a la derecha y los mismos manifestaron no hemos hecho nada ; la ciudadana indico que fueron dos y una le ataco de frente y la otra por atrás y la tumbaron al piso., es todo Acto seguido se le cede el derecho palabra a la defensa y se deja constancia de las siguientes respuestas: los ciudadanos que viajaban el a moto no portaban ningún tipo de arma; En el momento venía llorando y unos golpes y se deja constancia que se señalo los antebrazos ; No observe sangramiento en el momento, pero si se llevo la Hospital para un chequeo ; La ciudadana se movilizo en un carro , tengo entendido que el carro era del papá ; El vehículo venía del sentido Ureña a San Antonio; Se que era un menor que conducía la motocicleta; No recuerdo la hora cuando se practico la detención; Recuerdo que estaba claro ; Se objeta la pregunta hecha por el Defensor en cuanto si unos los ciudadanos que manejaban la moto se encuentra en sala . El ciudadano Juez ordena contestar la pregunta y la misma se valorara en la sentencia. El Tribunal le interroga y se deja constancia de las respuestas : La ciudadana nos manifestó al momento que dos ciudadanos le habían robado la moto; No nos dijo donde le habían robado la moto; al momento que se mandaron a detener una motos que venían la ciudadana dijo esos son y ahí mismo se mando a detener la moto; Su comportamiento fue agresivo y manifestaban que ellos no fueron ; La ciudadana denunciante se acerco y dijo ellos son; El mismo momento que fueron detenidos , se le pido la cédula quedando identificados en el acta policial; los único que manifestó en el comando que uno la agarro por delante y otro por detrás.

IV
DEL CAMBIO DE CALIFICACION

Representación Fiscal actuando de buena Fe, oídas las declaraciones de los funcionarios Javier Peñalosa, José Alexander Pineda; plenamente facultado y permitido por el Legislador Patrio en el articulo 350 del texto penal adjetivo, me permito considerar advertir en sala una calificación jurídica en contra del acusado de autos que guarda relación con la conducta desplegada en la causa que nos ocupa, pido se advierta de ello; y asimismo se le consulte al acusado si desea declarar al respecto, así las cosas; considera esta representación Fiscal oída tales testimoniales, que si bien es cierto que la conducta desplegada por el acusado en autos se circunscribe a lo previsto base táctica del articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, no es menos cierto de que su participación perfectamente se circunscribe a lo invocado técnicamente por el legislador patrio en la norma sustantiva; 84 numeral tercero del Código Penal, cual es incurrirá en la misma pena reducida a la mitad, ya que su actuar estuvo dirigido a facilitar para que se llevara el acto antes de su ejecución, de esta manera se advierte en sala por parte Fiscal esta modificación, por lo que pido se le consulte al Representante de la defensa y al acusado en autos, y ante ello aunque en la practica es una nueva Calificación le es advertirle mantenerle en toda su vigencia el derecho a la misma acompañándole de las alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Seguidamente el Tribunal considera que efectivamente hay la posibilidad de un Cambio de Calificación en cuanto al grado de participación del acusado; en base a lo establecido en el articulo 350 del Código Penal; cuyo grado de participación es el de Cómplice; por lo que el Tribunal le hace la advertencia tanto al acusado en autos; como a su abogado Defensor de solicitar la Suspensión del Juicio por el Cambio de Calificación, teniendo el derecho el acusado de declarar nuevamente. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Abg. Trino José Márquez; quien expone: Esta defensa enáltese la conducta de la Representación Fiscal, con esta nueva calificación nos vemos en la posibilidad de acogernos a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos la cual favorece al mismo, por lo que no solicito la suspensión del juicio sino solicito se le informe a mi defendido de las alternativas y sea oído nuevamente pues me ha manifestado su deseo de acogerse a la admisión de los hechos, es todo. Seguidamente el Juez, impone al acusado del cambio de Calificación Jurídica y le informa que el delito es el mismo ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio Cenobia Estupiñán Merchán, pero en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, es decir en grado de FACILITADOR, imponiendo al acusado del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del articulo 131, y de las alternativas a la prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios; la admisión de los hechos; la suspensión Condicional del Proceso, y el principio de Oportunidad, manifestando el mismo querer declarar y concedido como le fue libre de juramento y sin coacción alguna expone en los siguientes términos: ADMITO LOS HECHOS POR EL NUEVO CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA Y SOLICITO LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA MISMA, es todo. Seguidamente el Tribunal solicita la opinión al Fiscal del Ministerio Público a los fines de emitir su opinión y al respecto el mismo manifiesta no tener objeción alguna y se le aplique la pena correspondiente al acusado. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al Abogado Defensor Trino José Marquez Camperos; quien solicita la aplicación inmediata de la pena; solicitando se tome en cuenta que su defendido tenia 21 años para el momento en que ocurrieron los hechos, así como no tiene antecedentes penales, y se tome en cuanta la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

V
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) En virtud de los principios de celeridad procesal, que nos conduce a la realización de procesos en el menor tiempo posible, sin dilaciones, al de economía procesal, que no es otra cosas que cumplir el fin a través del derecho, con apego al debido proceso pero con fin último de la justicia, normas de rango constitucional y el principio de la obligación de decidir previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión…” (Negrilla del Juzgador).
2) Que el Ministerio Público no se opuso al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Que el acusado WILMAN ENRIQUE BUITRAGO PABON, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libre de apremio y coacción, admitió los hechos en este acto.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado WILMAN ENRIQUE BUITRAGO PABON, la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal; en perjuicio Cenobia Estupiñán Merchán. En atención a lo anterior, admitida la acusación en la oportunidad de la audiencia preliminar, tomando como calificación Jurídica la de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal; en perjuicio Cenobia Estupiñán Merchán.

En primer lugar, detengámonos en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal; en perjuicio Cenobia Estupiñán Merchán,. que impone menor pena que el actual, por otra parte siendo así que en el caso en comento, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud una decisión y más aún cuando el resultado es una pena minimizada, así, las figuras de la admisión de hechos, así como las restricciones al momento de dictarse una sentencia Condenatoria, siendo así que no previó en el otrora artículo 367 la detención inmediata por penas iguales o mayores a 5 años, así tampoco limitó la rebaja a delitos como el que acá nos ocupa, y es esta la norma que debe aplicarse en uso del Principio de Favorabilidad, por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

VI
CALCULO DE LA PENA
El artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, sancionaba el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con una pena de 8 a 16 años de presidio, a lo que este juzgador en su soberana y libre apreciación, cuyo promedio da 12 años, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, siendo el grado de participación el de facilitador, se ubica en la mitad, que son 6 años, a cuya pena procedemos a aplicarle el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la admisión de hechos, considerando la rebaja de la mitad, que equivale a la rebaja de 1/3 parte, o sea 2 años, por lo que la pena a imponer queda en CUATRO (04) años de Presidio y de allí, tomando en consideración que el acusado al momento de la comisión de los hechos no había cumplido los 21 años de edad, así como también que es primario en la comisión de delitos, idea que se ve reforzada con la falta de antecedentes que corran agregados a la causa, debe aplicarse el contenido del ordinal 4 del artículo 74 del Código penal y rebajarse 1 año, por lo que la pena definitiva a imponer queda en TRES (03) años de Presidio. ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano WILMAN ENRIQUE BUITRAGO PABON quien dice ser Venezolano, natural de Caracas, cédula de identidad N° 15.956.355, nacido el día 19-01-84, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante , hijo de Henry Buitrago (v) y Nora Pabón (V), residenciado Barrio Pedro M Páez, mas arriba de la cancha por el Cristo Rey, una casa de bloque rojo, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal; en perjuicio Cenobia Estupiñán Merchán, asimismo se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: Se Exonera al acusado-condenado al pago de las costas procesales, por la gratuidad de la justicia.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado debidamente identificado en autos.

Dictada, refrendada, leída y publicada, en sala de audiencia, San Antonio a los 18 días del mes de Diciembre de 2006.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.


EL JUEZ

Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO



EL SECRETARIO

Abg. ARTURO CARRERO SALAZAR