REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003130
ASUNTO : SP11-P-2006-003130
Visto el escrito y requisitos agregados a las actas, consignados por la Defensa por ante este tribunal en fecha 9 de Diciembre de 2006, a los fines de dar cumplimiento a las condiciones señaladas en la decisión que resolvió otorgarle al acusado YOEL VALDELEON BONILLA, Colombiano, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento el 08 de noviembre de 1977, San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° E-83.929.029, residenciado en el Barrio Ricaurte Carrera 6-13- Casa A-27 San Antonio Cerca del Cementerio Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, medida cautelar sustitutiva, junto al cual acompañó recaudos del fiador, entre otros, constancia de trabajo e ingresos, balances, constancias de residencia y buena conducta, balance, suscrita por la Contador Público Lic. María Gisemma Niño A, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No 55.654, es preciso observar:
Este tribunal al otorgar la medida cautelar en fecha 5 de Diciembre de 2006, con ocasión de la audiencia de juicio entre otras cosas dijo: ”… 1.- Presentarse el imputado una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo; 2.- Presentar un (01) fiador de reconocida solvencia moral y económica, que deberá acreditar ingresos superiores o iguales a 50 unidades tributarias, balance y constancia de residencia lo cual se verificará, obligándose este último a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal, presentarlo una vez cada quince (15) días ante el despacho y satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; y 3.- Depositar en Banfoandes San Antonio del Táchira, como caución económica la suma de 50 unidades tributarias…”, (negrillas propias).
En este orden de ideas, debe recordarse que el Código Orgánico Procesal Penal en la norma relativa a la caución personal, tipificada en el artículo 258, impone al Juzgador el deber de verificar el cumplimiento de las diversas circunstancias, ( al entendido de este Juzgador debe leerse requisitos) que deben cumplir los fiadores, resaltando a criterio de quien aquí se pronuncia, que no se trata de la simple presentación de los fiadores, junto a las hojas que supuestamente soportan sus dichos, sino que se debe ir más allá, sin pretender violentar el principio de Buena Fe que debe imperar en las actuaciones de orden Jurisdiccional, no se puede dejar de lado lo que en la práctica ha venido ocurriendo frecuentemente, como lo es la presentación de personas que fungen como Fiadores, que pareciera hacen de eso su oficio, atentando contra el verdadero espíritu de la norma, como lo es otorgar un mínimo de garantía para que unas personas naturales asuman la obligación de presentar al imputado a la autoridad, no permitir que éste se ausente de la Jurisdicción del Tribunal y satisfacer los gastos de captura y costas procesales, que en la mayor parte de los casos debe soportar el Estado, es por ello que sobre éste último punto debemos detenernos, ya que a esos fines, la garantía, es que en acta mediante la cual se constituye la fianza se le establecen a los Fiadores un monto a cancelar en caso de multa, cuya garantía de fiel cumplimiento lo constituye hasta cierto punto la capacidad económica del o los fiadores, hecho este último que se deduce en principio de las certificaciones de ingresos que normalmente acompañan junto a los restantes requisitos exigidos en el artículo 258 del texto adjetivo penal.
En este orden de ideas, se vislumbra que debe el Juez hacer un verdadero ejercicio de revisión sobre el cumplimiento de requisitos mínimos por parte de la fiador, esto para que en el momento determinado de exigirse el cumplimiento de su obligación por parte de la misma, no se vea frustrada dicha actividad o ilusoria su ejecución, no limitándose solo a verificar el agregado de las actas de instrumentos cuyo contenido no posea el sustento suficiente, de allí que debiendo dejar expresa constancia, con base en el principio de buena fe, se puede inferir que la buena conducta y residencia de la fiadora se demuestra y así lo acepta quien aquí se pronuncia, con la constancia emitida por el Prefecto de la Parroquia General Juan Vicente Gómez del Municipio Bolívar, Estado Táchira con respecto a ALICIA OCDULIA AMAYA DE MORENO y con la documentación referida a la vivienda, así como el Registro de Comercio, de donde se desprende que es propietaria de MUEBLERIA AMAYA; ubicada en la dirección señalada en la constancia de la prefectura, es decir, Peracal Vía San Cristóbal, No 6-33, al señalar que la responsabilidad es muy subjetiva, de difícil apreciación por parte de los funcionarios que emiten la constancia anteriormente mencionada, así como para este Juzgador, pero que manteniendo el criterio de la buena fe, debe dársele valor a las constancias emitidas por el Prefecto, de donde se desprende que la Fiadora ALICIA OCDULIA AMAYA DE MORENO, si está domiciliada en el territorio Nacional, poseen buena conducta y es responsable, dándole valor a los fines de la expresa constancia que se está dejando.
Continuando con la valoración para expresa constancia de las condiciones de los fiadores, en lo atinente a la capacidad económica de los mismos, la constancias de ingreso que corre agregada a las actas junto a los anexos evidencian en gran medida la capacidad económica de quien se presenta como fiadora, así también, suscrito por Contador Público, están el Balance exigido al momento del otorgamiento de la Medida Cautelar, por parte de este Tribunal que otorgó la Medida Cautelar, en aplicación igualmente del Principio de Buena Fe, cual no pone en duda este Juzgador, con claridad de donde extrajo la información para afirmar, que ALICIA OCDULIA AMAYA DE MORENO, devengan ingresos mensuales por más de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 1.680.000,oo) cual fue la cantidad mínima exigida por este Tribunal de Juicio para el otorgamiento de la medida, siendo también exigencia de la decisión que soporta la Medida Cautelar otorgada, el que los fiadores se obliguen a pagar por vía de multa la suma de 50 Unidades Tributarias, cantidad que efectivamente perciben y da luz a este Juzgador, que si tiene la capacidad para ello, de llegar el caso.
En el caso que ocupa la atención del juzgador y por máximas de experiencia, sin que se requiera conocimientos especializados en la materia, de las constancias que emite el contador junto a los anexos y recaudos presentados, se infiere de la información aportada, elementos que prueban con un grado suficiente de seguridad la capacidad económica de la fiadora ALICIA OCDULIA AMAYA DE MORENO.
En atención a las anteriores consideraciones, verificadas las circunstancias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que la Fiadora ALICIA AMAYA OCDULIA DE MORENO llena los requisitos básicos para satisfacer las obligaciones que deben asumir, por tanto se acepta. ASI SE DECIDE.
POR LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO No 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: ACEPTA a los ciudadanos ALICIA OCDULIA AMAYA DE MORENO, Venezolana, con cédula de identidad No V-9.136.255, mayor de edad, domiciliada en carretera vía peracal, No 6-33, como fiadora de YOEL VALDELEON BONILLA, Colombiano, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento el 08 de noviembre de 1977, San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° E-83.929.029, residenciado en el Barrio Ricaurte Carrera 6-13- Casa A-27 San Antonio Cerca del Cementerio Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, presentada por la defensa a los fines de la materialización de la medida cautelar otorgada.
Se ordena VERIFICAR LA DIRECCION DE LA FIADORA Y se levante el acta respectiva con la misma y una vez hecho, se librara la boleta de excarcelación.
Déjese copia.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA