REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002128
ASUNTO : SP11-P-2005-002128

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCION

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
SECRETARIA Abg. Héctor Eduardo Ochoa
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. María Zalome Zambrano
MPUTADOS: Jacqueline Quiroz Gutierrez y Yilmer Enrique Reyes Garsón
DEFENSOR: Abg. Johana Ramírez Bustamante
ABOGADO QUERELLANTE Abg. Trino Márquez
VICTIMA-QUERELLANTE Deisy Alejandra Quintero Angel

Revisada la presente causa, seguida a JACQUELINE QUIROZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida el día 06-07-1972, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casada, con cédula de identidad V-11.111.386, residenciada en la Calle 16 de San Diego, Casa N° 14-89, Rubio Estado Táchira; y YILMER ENRIQUE REYES GARZÓN, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el día 25-06-1982, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, con cédula de identidad V-14.985.628, residenciada en la Calle 16 de San Diego, Casa N° 14-89, Rubio Estado Táchira, cuya VÍCTIMA – QUERELLANTE es DEISY ALEJANDRA QUINTERO ANGEL.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de fecha 23 de Noviembre de 2006 (folios 142-143), mediante escrito ratificado en la audiencia especial convocada a tenor de lo establecido en el artículo 323 del Código orgánico Procesal Penal, por la Abogada JOHANA RAMÍREZ BUSTAMANTE, en su carácter de Defensora de JAKELINE QUIROZ GUTIERREZ Y YILMER ENRIQUE REYES GARZON, relativo a la extinción de la acción penal fundamentada en la prescripción de la acción y el sobreseimiento a favor de su defendido, a tal fin este Juzgador observa:

I
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, estando en la etapa de realización del Juicio Oral y Publico, quien juzga a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal y apegado como está este Juzgador a la Sentencia No 606 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Mayo de 2000, se procede a establecer los hechos y el carácter punible.

II
HECHOS
En fecha 03 de Noviembre de 2004, la ciudadana DEISY ALEJANDRA QUINTERO ANGEL, interpuso DENUNCIA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Rubio, en la cual señaló que el día 02-11-2004, siendo aproximadamente las doce y treinta del día, el ciudadano YILMER ENRIQUE REYES GARZÓN la llamó telefónicamente y le pidió que se vieran en un lugar denominado Bolivia, específicamente en la Y de ese lugar, y que llegaron al mencionado sitio siendo aproximadamente la una de la tarde de ese mismo día, a bordo de su vehículo, del cual le insistió el referido ciudadano que se bajara del vehículo, accediendo ella a hacerlo, momento en el cual salió del monte la ciudadana YAKELIN QUIROZ, esposa de YILMER, quien en forma intempestiva y sin razón alguna, tomó a la denunciante por el cabello y la golpeó, ocasionándole lesiones, las cuales, según el RECONOCIMIENTO MÉDICO N° 618, de fecha 03-11-2004, suscrito por el Médico Forense JOSE EDUARDO MONTILLA, practicado a la víctima DEISY ALEJANDRA QUINTERO ANGEL, requirió para su curación y privación de ocupaciones, un lapso de SIETE (7) DIAS.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

El mismo día de hoy 12 de Diciembre de 2006, se dio inicio con la presencia de los acusados, su defensora, el representante de la víctima querellante, fiscal del Ministerio Público, la audiencia especial, allí la defensa le fue cedido el derecho de palabra quien en forma oral hizo sus alegatos de apertura, ratificando en cada una de sus partes el escrito de fecha 23 de Noviembre del 2006, en la cual solicita de conformidad con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal en relación con el artículo 110 eiusdem, la Prescripción de la Acción Penal y por consiguiente el Sobreseimiento de la Causa. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público hizo uso del derecho palabra quien expuso:” Ciudadano Juez, manifiesto mi inconformidad de la solicitud presentada por la defensa, por cuanto no existe la prescripción ni la ordinaria ni la judicial, es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al abogado Trino Márquez apoderado de la querellante quien solicitó que se desestimara la solicitud de la defensa y se adhirió a lo manifestado por la representación Fiscal, el artículo 110 del Código Penal y se dejó constancia que se le dio lectura, la victima presente querella 31-10-2005, la representación fiscal presenta su acusación 31-10-2005, todas esta diligencias interrumpen la prescripción, y hasta la fecha no ha dado la prescripción y por tal motivo solicitó que se desestimara la solicitud de la defensa y pidió que se celebre el juicio oral y publico en la fecha que se indique, es todo. El Tribunal, le impuso a los acusados JAKELINNE QUIROZ y YILMER ENRIQUE REYES GARZON, del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral quinto, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, a quienes se les indico si deseaban declarar y los mismos manifestaron que no deseaban declarar es todo.


IV
De lo narrado anteriormente y previa revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que aparentemente se produce una acción proveniente de parte de JAKELINE QUIROZ Y YILMER REYES, dirigida a lesionar a Deisy Alejandra Quintero, lo que permite afirmar que el hecho ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar arriba señalados es punible, no pudiendo entrar a opinar ni analizar más allá por no haberse producido el debate oral y público.

Tal y como más arriba se indicó, el hecho ocurrió el día 2/11/2004, se dio inició a la investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 3/11/2004.

En el año 2005, se realizaron las siguientes actividades procesales, el 13 de Junio, la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, solicitó al Tribunal de control que los imputados designaran y juramentara Abogado defensor. El 30 de Junio nombran y se juramenta la Defensor Público Johanna Ramírez Bustamante, para el 1 de Julio se remitieron dichos nombramientos del Tribunal de control a la fiscalía, rindiendo declaración en la señalada fiscalía el 4 de Octubre, presentando acusación el 13 de Octubre y la víctima Querella el 31 de Octubre (folio 56 al 60).

Durante ese mismo año 2005, el 7 de Noviembre se realizó la Audiencia Preliminar, decidiéndose allí entre otras cosas, ADMITIR la acusación Fiscal por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y en ese mismo sentido se ADMITIO la Querella de la víctima por el mismo delito, es decir, por LESIONES LEVES, regulado en el mismo artículo 418 del Código eiusdem. Contra dicha decisión, no se ejerció recurso alguno.

La causa que ocupa la atención, fue recibida en este Tribunal el 18 de Noviembre de 2005, fijándose el juicio oral y público en las siguientes fechas:

El 7 de Diciembre de 2005, no se realizó por encontrase el Tribunal en el Juicio de la causa SP11-P-04-0000144.

9 de Marzo de 2006, no asistió la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público.

El 18 de Mayo de 2006, no se dio despacho, por encontrarse el Juez en concurso de oposición en la Escuela Nacional de la Magistratura en la ciudad de Caracas.

Nuevamente el 11 de Julio de 2006, no se realiza el juicio oral y público por inasistencia de la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, de quien se recibió llamada telefónica, informando que estaba en reunión con el Fiscal Superior.

El 3 de Octubre del mismo año, no se realiza la audiencia de juicio por la inasistencia de las partes, a pesar de estar notificados, difiriéndose en esa oportunidad.

Finalmente el 20 de Noviembre de 2006, forzosamente se debió diferir la audiencia, por inasistencia de la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público.

V
ESTABLECIMIENTO DE LA PRESCRIPCION
Constituyendo los hechos un aparente delito contra las personas, señalado en el Libro Segundo relativo a las diversas especies de delito, título IX del capitulo II relativo a las Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, con una pena de arresto de Tres (3) a Seis (6) meses, que a los fines que nos ocupa, como lo es el establecimiento o no de la prescripción, debe citarse la sentencia de la Sala de Casación Penal, No 385 del 21-06-2005, Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

“…Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuenta al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ´ius puniendi´ del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal…”.

En este orden de ideas, la media de dicha sumatoria, es de Cuatro (4) meses y Quince (15) días de ARRESTO, siendo el tiempo de prescripción ordinario aplicable el de Un (1) año, deducido del contenido del artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, que nos señala entre otras cosas que: “…7° Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.”.

En este estado se debe traer a colación, que el Hecho Ocurrió: El día 2 de Noviembre de 2004, se observa igualmente que se realizaron múltiples diligencias procesales y la última con la intención de dar inicio al juicio oral y público, se realizó el día 3 de Octubre de 2006, donde No asistieron los acusados ni las restantes partes, transcurriendo hasta esa fecha Un (1) año Once (11) meses y Un (1) día, no operando la prescripción ordinaria.

Ahora bien, el día 20 de Noviembre de 2006, nuevamente se pretendió dar inicio a la Audiencia con motivo del juicio, la cual no se realizó por inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, habiendo transcurrido hasta ese día Dos (2) años y Dieciocho (18) días. Y desde la fecha del hecho hasta el día de hoy (12-12-2006), transcurrieron DOS (2) años UN (1) mes y Diez (10) días, por lo que hasta el día en que fue imputable a los acusados la dilación, se había superado con creces el lapso de Un (1) año y Seis (6) para el establecimiento de la prescripción Extraordinaria (extinción), señalada en el artículo 110 del Código Penal, sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión expediente No 03-2211 del 3-08-2004 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dijo:

“…El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción. En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal. A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas. Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción…”.


En atención a lo señalado más arriba, forzosamente debe declararse prescrita la acción y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la ACCION PENAL para proseguir el delito se encuentra evidentemente PRESCRITA (Extinguida), lo que igualmente nos conduce a señalar como formalmente se hace que es procedente la extinción de la acción penal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia y de conformidad con lo establecido el artículo 318 ordinal 3º Ejusdem, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECIDE-

Sobre el pronunciamiento a que está obligado este Juzgador, en lo atinente a determinar a quien corresponden las costas del proceso, si bien es cierto, el Estado no pudiera ser declarado o considerado como en situación de pobreza, a los fines de eximirlo al pago de costas, se precisa indicar que de los 146 folios que conforman el presente expediente, no existe dudas sobre la certeza y viabilidad para que el Ministerio Público llevara adelante y sostuviera la acusación, de la narración de los hechos y acta penal suscrita por los funcionarios, fue necesario realizar la investigación, apertura y prosecución del proceso, lo que nos conduce a que se exima del pago de costas al Estado Venezolano. En este mismo sentido al querellante. Así se declara.


VI
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara prescrita (extinguida) la acción penal en la presente causa por la imputación en la comisión del delito Lesiones Leves previsto en el artículo 418 del Código Penal, por tanto se decreta la extinción de la misma.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos JAKELINNE QUIROZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida el día 06-07-1972, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casada, con cédula de identidad V-11.111.386, residenciada en la Calle 16 de San Diego, Casa N° 14-89, Rubio Estado Táchira; y YILMER ENRIQUE REYES GARZÓN, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el día 25-06-1982, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, con cédula de identidad V-14.985.628, residenciada en la Calle 16 de San Diego, Casa N° 14-89, Rubio Estado Táchira, cuya VÍCTIMA – QUERELLANTE es DEISY ALEJANDRA QUINTERO ANGEL.
TERCERO: No se condena en costas al Estado venezolano, por tanto se exime de las mismas, en atención a que existieron suficientes elementos de convicción para llevar adelante la averiguación y enjuiciamiento. Así tampoco al Querellante.
CUARTO: Se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal decretadas, especialmente las presentaciones por ante la oficina de Alguacilazgo.

Dictada, refrendada, leída y publicada, en sala de Juicio a los 12 días del mes de Diciembre de 2006.

Transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos y no se intentaren, procédase a su archivo.

Déjese copia.

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N°1



Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA
SECRETARIO.