REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003043
ASUNTO : SP11-P-2006-003043

CAPITULO I
Visto el escrito presentado por la ciudadano JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 1.585.662, inscrito en el IPSA, bajo el N°- 31.544 de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano ERNESTO ESTEBAN SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- 8.988.635, en el cual solicita le sea entregado el vehículo MARCA: FORD, MODELO EXPLORER, AÑO 1.997, PLACAS BAE 41T, COLOR GRIS DOS TONOS, SERIAL DE CARROCERÍA N° AJUVP12771, SERIAL DE MOTOR V-6, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:
CAPITULO II
La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
- En fecha 14 de marzo de 2006, el ciudadano TERAN HERANDEZ RICHARD JOEL, Cabo Segundo de la Guardia Nacional adscrito al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del comando Regional N°- 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en servicio en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional ubicado en la aduana de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, cuando a eso de las 06:00, horas de la tarde observó un vehículo color gris, clase camioneta la cual se trasladaba desde la población de San Antonio con destino a la población de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia. Seguidamente le solicitaron al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y le dijo que se identificara tanto él como el vehículo que conducía, quien presentó un documento personal como lo es la cédula de identidad con el nombre del ciudadano ESTEBAN ERNESTO SAAB, titular de la cédula de identidad N°- 8.988.635, quien dijo ser venezolano, nacido el, 06 de enero de 1959, de profesión comerciante, de 47 años de edad, casado, alfabeto, natural de San Antonio del Táchira, así mismo presentó un Certificado de Vehículo con el número de impresión de formato 3458028, a nombre de la “Comercial EL TINAJERO S.R.L,” con el número de RIF J-6559-0, el mismo contiene en la parte central las características de un vehículo MARCA: FORD, MODELO: SPORT WAGON, AÑO: 1.997, PLACAS: BAE 41T, CLASE: CAMIONETA, COLOR: GRIS DOS TONOS, SERIAL DE CARROCERÍA: N° AJUVP12771, SERIAL DE MOTOR: V-6, USO: PARTICULAR, una vez obtenida dichas características procedió a verificar los seriales de carrocería del vehículo cuando observó que el mismo presentaba en la parte delantera una placa que pre4sentaba signos de distorsión en sus dígitos y un corte de bisturí, por el borde de los mismos, motivo por el cual se presumió el que vehículo en cuestión podría ser un objeto proveniente del delito por lo que se procedió a trasladarlo al estacionamiento del Comando con la finalidad de retenerlo preventivamente para ser sometido a la respectiva experticia de reconocimiento de seriales la cual arrojo lo siguiente :
1) Que el serial de carrocería Placa Vin-Tablero, se encuentra en su estado Original.
2) Que la Placa Boddy ubicada en la parte interna de la carrocería específicamente en la puerta del conductor se encuentra original.
3) Que el serial de carrocería estampado en el chasis presenta signos de devastación y alteración por lo que se determina desbastado y alterado. (Serial Falso).
4) Que las placas matriculas ubicadas en la parte delantera y trasera del vehículo son de Fabricación Clandestina por lo que se determinan Falsas, una vez obtenidos estos resultados se llamó al fiscal 24 del Ministerio Público quedando el vehículo retenido a ordenes de la prenombrada Fiscalía.

- Riela al folio tres de las presentes actuaciones con fecha tres de marzo de 2206, Acta de Retención Preventiva de Vehículo Automotor, suscrita por el funcionario actuante.

- Riela al folio seis de las presentes actuaciones de fecha 14 de marzo de 2006, Experticia de Reconocimiento suscrita por el funcionario C2DO (GN), TERAN HERNANDEZ RICHARD, experto de vehículos, el cual concluye lo siguiente:
1) Que el serial Placa Vin…………………………………. Original.
2) Que la Placa Boddy..………….………………………… Original.
3) Que el serial de Carrocería Chasis………………Desbastados.
4) Que las placas matriculas de fabricación……Clandestinas, Falsas.

- Riela al folio veintiuno de las presentes actuaciones con fecha 28 de marzo de 2006, Experticia del Certificado de Registro de Vehículos N°- 3458028, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre a nombre de la ciudadana Comercial El Tinajero C.A., cédula RiF-: J-6559, en donde el experto Oswaldo Rojas Carrillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas concluye:
El Documento o el Certificado de Registro de Vehículos N°- 3458028, antes descrito presenta características comunes lo que conlleva a determinar que el mismo es AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS.

- Riela al folio veintidós de las presentes actuaciones de fecha 28 de marzo de 2006, acta de investigación penal suscrita por el Funcionario Oswaldo Rojas adscrito a la subdelegación de San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas en donde una vez de verificar el documento Autenticado por ante la Notaría Pública s de san Antonio del Táchira, inserto bajo el N°- 60, Tomo 35, de fecha 29-04-2004, el cual una vez previo traslado para la prenombrada Notaría Pública el funcionario concluye:
Se pudo constatar que los datos contentivos en los documentos suministrados coinciden.

- Riela al folio 32 de las presentes actuaciones de fecha 07- de abril de 2006, acta de verificación suscrita por la Fiscal Auxiliar XXV en colaboración con la Fiscalía XXIV la cual por vía telefónica N°- 0276-7711271, el cual corresponde a la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, del Documento Poder Especial Autenticado según N°- 22, Tomo 39 de fecha 27 de4 marzo de 2006, en donde una vez solicitada la información se pudo constatar que el documento coincide con el documento que corre en las actuaciones por vía Telefónica el Funcionario Oswaldo Rojas adscrito a la subdelegación de San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas en donde una vez de verificar el documento Autenticado por ante la Notaría Pública s de san Antonio del Táchira, inserto bajo el N°- 60, Tomo 35, de fecha 29-04-2004, el cual una vez previo traslado para la prenombrada Notaría Pública el funcionario concluye:
Se pudo constatar que los datos contentivos en los documentos suministrados coinciden.

CAPITULO IV

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 311. Devolución de objetos.
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”


A tal efecto es importante destacar, el contenido de los reiterados dictámenes suscritos por la Dirección de Registros de Tránsito Terrestre, quien señala que a los vehículos que tengan seriales falsos, lijados, troquelados u otros defectos, o que no figuran como inscritos en el Registro Nacional de Vehículos, no se le puede expedir "CERTIFICACIÓN DE DATOS", ni incorporarse en el citado registro como tal.
- Que el resultado de la experticia de seriales efectuada deviene negativa para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, toda vez que informa eliminación total de seriales, sin que se haya logrado la numeración oculta.
- Al respecto, hasta este momento se advierte la existencia de elementos que le dan inconsistencia a la solicitud bajo estudio, conformados por circunstancias tales como que admite el solicitante en sus escritos presentados y que corren consignados en las actuaciones, la existencia de unos seriales en el vehículo, como lo es el serial de carrocería, seriales éstos que evidentemente conforme a lo actuado hasta ahora no le pertenece a dicho vehículo ya que esta devastado asi como también observa este Juzgador, que las placas o matriculas del vehículo son Falsas, y que presuntamente fueron creados en forma ilícita para darle existencia en el parque automotor.
En el caso concreto, es obvio que se trata de un vehículo adquirido mediante documento autenticado, pero que dicho bien carece de seriales de identificación y ello no puede desconocerse, tal situación, atenta contra la fe pública y no puede inscribirse en el Registro Automotor un Vehículo con seriales adulterados y menos asignársele placas que lo identifiquen, pretender lo contrario es lesionar la fe pública que garantiza el Estado y de lo que pudiera derivarse acciones delictivas en perjuicio de particulares que como adquirientes de buena fe, por la vía de la compraventa, pudieran resultar estafados al adquirir un vehículo que no tiene ningún sustento legal para su identificación y circulación.
Con lo anteriormente analizado, es imposible desde el punto de vista lógico, se pueda acreditar la individualización de un vehículo que presenta sus datos identificatorios de manera física alterados o desbastados, donde no se ha logrado la restauración de seriales y que por un acto fraudulento, se le asignen nuevos seriales en placas identificatorias que corresponde a otro vehículo y que se han suplantado al automóvil que hoy se pretende reclamar, sin que exista seguridad jurídica para proceder a su entrega, por lo que, este Tribunal, hace suya la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor Antonio J. García, al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, la duda es evidente, ante el reclamo que se hace sobre un vehículo que no se puede identificar, que como ya se dijo, es imposible comprobar si fue objeto de un delito de Hurto o Robo, o si se encuentra solicitado por un órgano policial del Estado.
En consecuencia, se trata de una situación compleja de hecho y de derecho que exige ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, por lo que siendo dicho vehículo el objeto material de un delito, considera este Juez, que se precisa que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de la práctica de cualquier diligencia de investigación en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo ni directamente, ni bajo la condición de depósito, al solicitante, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.
CAPITULO V
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO presentada por el ciudadano JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 1.585.662, inscrito en el IPSA, bajo el N°- 31.544 de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano ERNESTO ESTEBAN SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- 8.988.635, en el cual solicita le sea entregado el vehículo MARCA: FORD, MODELO EXPLORER, AÑO 1.997, PLACAS BAE 41T, COLOR GRIS DOS TONOS, SERIAL DE CARROCERÍA N° AJUVP12771, SERIAL DE MOTOR V-6, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas. Remítase a la Fiscalía XXIV del Ministerio Público en su oportunidad legal.


JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA



LA SECRETARIA,

Abg. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO.