REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003733
ASUNTO : SP11-P-2006-003733

RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha, procede este Tribunal a dictar resolución en los siguientes términos:
El imputado en la presente causa es el ciudadano POSADAS GONZALEZ EDGAR ARNOVI, plenamente identificado en autos, incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, según la pre calificación dada por el Representante del Ministerio Público, abogado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA, Fiscal Auxiliar Octavo de esta Circunscripción Judicial.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme a la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia en este dispositivo, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho. De igual manera admite la flagrancia, cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista. Y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido.
Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que del Acta Policial inserta en el presente asunto penal, el día 24 de Diciembre de 2006, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Junín, Comando Rubio Estado Táchira, dejan constancia : “ Siendo las 4:15 de la madrugada, nos encontrábamos de servicio en la Unidad Radio Patrullera P-589, por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, con el fin de resguardar la paz y tranquilidad Ciudadana , cuando recibimos reporte de la central de emergencia Master 171 por parte del efectivo Agente 2483m, María González , informando que se enviara una unidad al sector del Barrio Bolivariano Palotal Parte Alta, ya que se encontraba un ciudadano causando daños Materiales a una residencia y intentando agredir a una ciudadana, donde no trasladamos a lugar antes mencionado y al llegar nos percatamos que se encontraba una persona de sexo masculino, estatura baja, contextura gruesa, cabello corto, en estado de embriaguez y cerca de una ventana de la residencia la cual se encontraba causando daños materiales. Seguidamente se nos acerco una ciudadana quien se identifico como Esteher Concepción González Hernández, titular de la cédula de identidad N° 23.165.237, quien dijo ser propietaria de la residencia y en compañía de la ciudadana Parra González Yekeline , titular de la cédula de de identidad N° 16.693.337, hija de la mencionada ciudadana y esposa de ciudadano que le había causado daños materiales a la residencia partiéndole los vidrios a la ventanas y otros enceres de la cocina (platos) . Motivado a la información requerida procedimos a detenerlo preventivamente y trasladarlo al comando policial de San Antonio, donde se identifico debidamente como: POSADAS GONZALEZ EDGAR ARNOVI, titular de la cédula de identidad N° 14.258.869.
Consta en autos DENUNCIA formulada por la víctima ESTHER CONCESION GONZLAEZ HERNÁNDEZ ante la Comisaría Policial Oeste de San Antonio del Táchira, de fecha 24-12-2006, contra el ciudadano POSADAS GONZALEZ EDGAR ARNOVI.
Este Juzgador observa que de los autos que no surgen suficientes elementos de convicción para estimar que POSADAS GONZALEZ EDGAR ARNOVI que fue aprendido bajo los supuestos supra mencionados en cuanto en lo que respecta a la aprehensión en flagrancia de allí la razón por la que este Tribunal ACUERDA la solicitud fiscal de calificar como flagrante la aprehensión del mencionado imputado en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, en consecuencia están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Vista la solicitud Fiscal y en atención a la necesidad de profundizar en la investigación del presente asunto penal, así como también, resguardar la garantía constitucional que ampara al imputado de autos para la realización de una gestión conciliatoria con la víctima, el Tribunal ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Vista la solicitud fiscal de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que en el presente caso existen suficientes elementos que de manera clara y evidente demuestren la ocurrencia de un hecho punible, el cual ha sido precalificado por la Representante del Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, donde aparece presuntamente comprometida la responsabilidad penal del ciudadano POSADAS GONZALEZ EDGAR ARNOVI, quien fue aprehendido insultando y agrediendo a una persona. Así mismo, vista la solicitud de la defensa quien se adhirió a la del Fiscal, este Tribunal declara procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que los supuestos que motivan la privación judicial pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. De modo que, si bien es cierto existen en autos elementos que podrían comprometer al imputado POSADAS GONZALEZ EDGAR ARNOVI, también es cierto que no existen razones para presumir que este ciudadano pueda sustraerse de los actos del proceso, ya que no concurren las circunstancias que permiten apreciar la posibilidad de fuga, por cuanto el imputado es VENEZOLANO y tiene su residencia fija en el país. Tampoco existen elementos para presumir obstaculización de la investigación, es por lo que se hace acreedor de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad bajo las siguientes condiciones: Presentarse ante este Tribunal una vez cada 30 días y no cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal y abstenerse de agredir física y verbalmente a la victima, así como de reparar los daños materiales ocasionados Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CALIFICA como Flagrante la aprehensión del ciudadano POSADAS GONZALEZ EDGAR ARNOVI, venezolano, natural Puerto Páez, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 14.258.869, soltero, profesión u oficio Conductor, de fecha de nacimiento 10-08-79 de 27 años de edad, residenciado en Palotal Parte Alta Barrio Bolivariano lote 209, Parroquia Palotal San Antonio Municipio Bolívar, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por proceso por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda Medida cautelar sustitutiva de la libertad a favor del POSADAS GONZALEZ EDGAR ARNOVI, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de las siguientes condiciones: Presentarse ante este Tribunal una vez cada 30 días y no cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal y abstenerse de agredir física y verbalmente a la victima, así como de reparar los daños materiales ocasionados. En este estado el imputado expuso: “Me doy por notificado de las condiciones que se me acaban de imponer y juro cumplir con las condiciones que se me impusieron.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la Causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.



Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
Juez de Control N° 03


Abg. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
Secretario