REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003705
ASUNTO : SP11-P-2006-003705

DE LOS HECHOS
Los hechos que dan inicio a la presente investigación tienen su origen el día domingo 17 de diciembre de 2006, a las 11:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al comando de la Comisaría San Antonio, del Estado Táchira, identificados como Maximiliano Zambrano y Victor Daza, quienes encontrándose en la unidad P-621, frente al Comando de San Antonio, cuando se hizo presente una ciudadana, de nombre Sandra Mónica Botero, informando que el ciudadano de sexo masculino que vive con ella, la había golpeado varias veces en la cara y en el estomago, ya que ella se encontraba embarazada, y por cuanto el hombre en estado de embriaguez la había golpeado nuevamente, que hechos que habían ocurrido en la residencia de la denunciante, seguidamente la comisión se trasladó en compañía de la victima, donde al llegar observaron a un ciudadano quien quedo identificado como JAIRO ALFONSO ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Bachaqueros, Estado Zulia, nacido en fecha 07 de julio de 1.958, de 48 años de edad, casado, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.328.322, hijo de Carmen Elisa Romero (f), residenciado en la calle 3 Nº 14 -52, Barrio Curazao, San Antonio Estado Táchira
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina reciben denuncia de la propia victima motivo por el cual se trasladaron para el lugar de la ocurrencia de los hechos y una vez que identifican al denunciado proceden de inmediato a leerle sus derechos y detenerlo y ponerlo a ordenes de la Fiscal del Ministerio público que se encontraba de guardia.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y a las propias declaraciones de la personas que sirvió como testigo, es decir, la propia victima del procedimiento, se determina que la detención del como JAIRO ALFONSO ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Bachaqueros, Estado Zulia, nacido en fecha 07 de julio de 1.958, de 48 años de edad, casado, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.328.322, hijo de Carmen Elisa Romero (f), residenciado en la calle 3 Nº 14 -52, Barrio Curazao, San Antonio Estado Táchira, se produce en virtud que el mismo en varias y reiteradas oportunidades ha agredido física y verbalmente a la victima la cual entre otras cosas se encuentra en estado de embarazo, quien quedo
identificada como la ciudadana SANDRA MONICA BOTERO, es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano como JAIRO ALFONSO ROMERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Mónica Botero,. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto ya ha realizado según su criterio las diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal distribuidor de juicio, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano como JAIRO ALFONSO ROMERO, esta señalado en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Mónica Botero, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, primario en la comisión de delito, de fácil
ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, ordenando 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Prohibición de acercarse a la víctima, debiendo retirarse del hogar común donde convive con la misma, en un lapso no mayor de 24 horas contadas a partir de que se materialice su libertad, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JAIRO ALFONSO ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Bachaqueros, Estado Zulia, nacido en fecha 07 de julio de 1.958, de 48 años de edad, casado, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.328.322, hijo de Carmen Elisa Romero (f), residenciado en la calle 3 Nº 14 -52, Barrio Curazao, San Antonio Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Mónica Botero, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes
actuaciones a Juzgado de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano, JAIRO ALFONSO ROMERO a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Mónica Botero, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Prohibición de acercarse a la víctima, debiendo retirarse del hogar común donde convive con la misma, en un lapso no mayor de 24 horas contadas a partir de que se materialice su libertad.
Presente el imputado manifestó comprometerse a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Expediente al Juzgado en funciones de Juicio Correspondiente una vez sea vencido el plazo de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Terminó.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. HENRY JOSE ROSALES OCAMPO
SECRETARIO.