REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003552
ASUNTO : SP11-P-2006-003552

RESOLUCION
Visto el escrito presentado por la abogada MARIA TERESA OCHOA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Quinta, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: EDUARDO BAUTISTA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 91.217.291, residenciado en la carrera 4, N° 39-45 de la Ciudad de Bucaramanga, Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el delito de Contrabando, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en el cual resultó como víctima el ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir lo solicitado, considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa:
En fecha 09 de agosto de 2004, ocurrió el hecho tal como se evidencia Acta sin número, suscrita por el funcionario PEDRO RAMON SANCHEZ BERBESI, quien encontrándose en funciones de inherentes al Plan de Presencia Fiscal Aduana “PLAN 24”, en la empresa EXPRESOS TACHIRA C. A, se presentó el ciudadano EDUARDO BAUTISTA, a enviar CUATRO BULTOS DE ABONO ORGANICO, al Junquito, Estado Aragua, en cuanto a su origen dijo que era colombiano, y presentó factura N° IG020356, de fecha 05 de agosto de 2004, emitida por la Comercial Agraria S. A, empresa colombiana ubicada en Bucaramanga, República de Colombia, se le manifestó que esto no era suficiente motivo por el cual se detuvo la mercancía.
Al verificar el contenido de la misma resultó se CUATRO (04) BULTOS contentivos de abono orgánico, llamado SOLUNK, de referencia 1060-24, cn un peso aproximado de CINCUENTA (50) kilogramos por cada bulto, dando un total de DOSCIENTOS (200) kilogramos, por un valor aproximado de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Forman parte de la investigación los siguientes documentos: acta de retención preventiva N° GAPSAT/PLAN24/ARP/2004/N° 31/001, de fecha 09 de Agosto de 2004; acta de entrega de efectos retenidos, N° GAPSAT/G/UCG/2004/N° 01/0001.
El delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el delito de Contrabando, establece lo siguiente: “A LOS EFECTOS DE LOS SUPUESTOS DE HECHO QUE ANTECEDEN, CORRESPONDERA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA A LA JURISDICCION PENAL ORDINARIA, SIEMPRE QUE EL VALOR EN ADUANAS DE LAS MERCANCIAS EXCEDA DE QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT) CORRESPONDERA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA A LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA EN LOS TERMIONOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGANICA DE ADUANAS”. Motivo por el cual, el hecho imputado no se considera típico penalmente, según lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 77 del código Orgánico Procesal Penal, según el cual un Tribunal sólo puede declinar en otro Tribunal, no puede este declinar la competencia de esta causa, en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira; sin embargo, remite copia certificada de la presente sentencia a la misma. Y, ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: EDUARDO BAUTISTA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





ABG. SECRETARIO (A)