REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003426
ASUNTO : SP11-P-2006-003426

Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ABG. TITO ADOLFO MERCHAN, en su carácter de defensor Privado del ciudadano HÉCTOR DAMIÁN OCAMPOS CARDONA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de marzo de 1.979, de 27 años de edad, hijo de Julio César Ocampo Morales (v) y de María margarita Cardona García (v) titular de la cedula de ciudadanía 88.236.380, de estado civil soltero, de Prestamista, residenciado en la en la esquina frente a la Escuela Técnica, casa verde con portón negro y techos de tejas, Barrio la Integración, Ureña. Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en contra del orden público, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido y en su lugar le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, conforme a lo preceptuado en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal penal y a los fines de garantizar la presencia de su defendido a los demás actos del proceso, y al respecto observa:

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día domingo 19 de noviembre de 2006, a las 11:00 horas de la mañana, en las inmediaciones de la zona comercial de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y están referidos en acta policial de idéntica fecha suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Zona Policial Cipriano Castro de la Policía del Estado Táchira, quienes señalan que mientras realizaban labores ordinarias de patrullaje fueron alertados por un ciudadano quien les indico que concretamente en la carrera 4, entre calles 5 y 6 de la ciudad de Ureña, se encontraba un ciudadano del sexo masculino al cual describió, al cual señaló de estar incurso supuestamente involucrado con un homicidio acaecido en anterior fecha, por lo que se trasladaron al lugar observando a un individuo de fisonomía similar a la descrita por el informante, al que procedieron a intervenir policialmente, individuo este que al notar la presencia de los funcionarios actuantes intentó darse a la fuga, por lo que procedieron a utilizar la fuerza física para aprehenderle y, practicada como le fue la inspección de rutina se halló en su poder, específicamente en la pretina del pantalón un arma de fuego del TIPO Pistola; de Color Plateado en la parte superior y Negro en la parte inferior; Marca Glock; Calibre 17; Calibre 9 x 19 m.m; sin serial aparente, con su respectivo cargador y uno adicional contentivo de 28 cartuchos del calibre del arma, por lo que procedieron a practicar su detención, quedando identificado el referido ciudadano como VÍCTOR DAMIAN OCAMPOS CARDONA, quien fue colocado a disposición de la Fiscalía actuante.

En virtud de tales hechos, en fecha 07 de Diciembre de 2006, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual: DESESTIMO LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano HÉCTOR DAMIÁN OCAMPOS CARDONA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de marzo de 1.979, de 27 años de edad, hijo de Julio César Ocampo Morales (v) y de María margarita Cardona García (v) titular de la cedula de ciudadanía 88.236.380, de estado civil soltero, de Prestamista, residenciado en la en la esquina frente a la Escuela Técnica, casa verde con portón negro y techos de tejas, Barrio la Integración, Ureña. Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del orden público, por considerar que no se llenan los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CALIFICO LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano HÉCTOR DAMIÁN OCAMPOS CARDONA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, PERO EN AL COMISIÓN del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en contra del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordeno la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente; y SE DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HÉCTOR DAMIÁN OCAMPOS CARDONA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, lo cual se evidencia de:

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, hallaron en poder del imputado un arma de fuego, objeto este de tenencia regulada por el estado venezolano y cuya posesión el aprehendido no pudo acreditar. De otra parte, en esta misma audiencia el imputado manifestó ante el Tribunal sin coacción alguna en ejercicio a su derecho a ser oído: “El domingo me encontraba en el centro de Ureña y no lo niego, tenía un arma…” conviniendo así con lo alegado por los funcionarios actuantes en el procedimiento

Al folio (16) y vuelto del expediente corre inserto Reconocimiento Legal, suscrito por funcionario adscrito a la Sub. Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual concluye que el objeto incautado al imputado de autos constituye “…UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA… ENCONTRÁNDOSE EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. Dicha arma puede ser usada como objeto contundente o dándole el uso natural y específico para el que fue diseñada, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso puede causar hasta la muerte…” objeto éste; que en según sea el caso y el uso que se le de puede ser utilizado para violentar con su sola posesión el orden público.

Ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se puede inferir que la detención del ciudadano HÉCTOR DAMIÁN OCAMPOS CARDONA, se produce en virtud que de la posesión ilegítima de cualquier tipo de armas esta regulada por el estado, y al no poder justificar de manera lícita su tenencia es por lo que se hace procedente en este acto CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, PERO EN AL COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en contra del orden público, esto considerando el calibre del arma incautada y el número de proyectiles que estaban en los cargadores que poseía el imputado. Y así se decide

De las evidencias antes señaladas, se puede concluir que se está en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previstos y sancionados en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público.

De lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HÉCTOR DAMIÁN OCAMPOS CARDONA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previstos y sancionados en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, es por lo que se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa y así se decide.


Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada al ciudadano HÉCTOR DAMIÁN OCAMPOS CARDONA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previstos y sancionados en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, solicitada por el Abogado Defensor del imputado. SEGUNDO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 07 de Diciembre de 2006, al imputado HÉCTOR DAMIÁN OCAMPOS CARDONA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previstos y sancionados en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público.

Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA