REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003641
ASUNTO : SP11-P-2006-003641

Vista la solicitud hecha por la abogada Maria Teresa Ochoa Hernández, en su carácter de Fiscal Encargada del la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de fecha 12 de Diciembre del 2.006, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados JIMY ALEXANDER JAIMES HURTADO, JUAN CARLOS SANDOVAL DELGADO, JOSE MANUEL VILLAMIZAR, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 10 de Diciembre del 2006; siendo las 2:45 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica anónima donde informaron que en el local comercial que se quemo en días pasados de nombre TAPICENTER habían ingresado varias personas presuntamente con la finalidad de sacar algo de allí seguidamente los funcionarios Guardias Nacionales Cabo Segundo José Hernández Urdaneta y Cabo Segundo Guardia Nacional Simón Ávila Ramírez; se dirigieron al lugar comercial denominado Tapicenter; ubicado en la calle 2 con carrera 6 y al llegar al lugar tomaron a un Ciudadano que sirviera como testigo, de lo que iba a suceder; quedando identificado el mimo como REYES ALFONSO ALVIAREZ NIETO; quien al ingresar a dicho inmueble se pudo observar que el local comercial fue destruido por un incendio hallándose en su estructura alguna vigas y cabillas; deterioradas por el incendio seguidamente al subir al primer piso se pudo observar tres personas del sexo masculino quienes portaban en su manos herramientas con las cuales trataban de romper algunas vigas de hierro presuntamente con la finalidad de sacarlas y posteriormente venderlas como chatarra; se les dio voz de alto y procedieron a detenerlos preventivamente quedando identificados los mismos como JIMY ALEXANDER JAIMES HURTADO; JUAN CARLOS SANDOVAL DELGADO, y JOSE MANUEL VILLAMIZAR, quedando los mismos a disposición de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia, de los imputados JIMY ALEXANDER JAIMES HURTADO; JUAN CARLOS SANDOVAL DELGADO, y JOSE MANUEL VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º y 9° del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario, y en cuanto a la Medida de Coerción Personal, su imposición se deja a criterio del Juez.
Los aprehendidos una vez impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad; la admisión de los hechos la suspensión Condicional del proceso; informándoles que no es esta la etapa procesal para hacer uso de tales instituciones, sino es en la audiencia preliminar en caso de decretarse el procedimiento Ordinario o en el juicio oral y público, en caso de decretarse el procedimiento Abreviado manifestando los mismos estar dispuestos a declarar.
Seguidamente, el Juez ordenó la salida de la Sala del Tribunal a los imputados JUAN CARLOS SANDOVAL DELGADO y JOSE MANUEL VILLAMIZAR, a los fines de oírle declaración al imputado JIMY ALEXANDER JAIMES HURTADO, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “ Lo que paso fue que nosotros ese día, nosotros habíamos visto que personas diferentes a nosotros se estaban llevando cosas de ahí pero cosas sin valor, nosotros preguntamos si podíamos sacar cosas de esas, nos dijeron que si, nosotros entramos, no usamos cuerda ni nada, preguntamos si habían latas y eso entramos y en ese momento fue cuando llego la guardia, y nos apunto, y nos detuvieron, pero nosotros en ningún momento pensábamos que eso era delito. A preguntas formuladas por la Fiscal el imputado responde: 1.- No fue autorización fue que varios chatarreros ya habían estado allí, y nos dijeron que podíamos entrar, yo soy estudiante del IUT, y vivo de eso, por eso no veo nada malo en lo que hago. 2.- Era para llevarla a Colombia a venderla, es todo”.
Seguidamente, el Juez ordena la salida de la Sala del Tribunal al imputado JIMY ALEXANDER JAIMES HURTADO, a los fines de oírle declaración al imputado, JUAN CARLOS SANDOVAL DELGADO; quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “ Nosotros estábamos chatarreando, nosotros el sábado pasamos; y vimos gente sacando escombros, que es lo único que hay porque las paredes están caídas, le preguntamos a unas personas que estaban sacando escombros allí, y nos dijeron que si podíamos sacar eso, fue cuando llego la Guardia y nos agarró, es todo”.
Seguidamente, el Juez ordena la salida de la Sala del Tribunal al imputado JUAN CARLOS SANDOVAL DELGADO; a los fines de oírle declaración al imputado JOSE MANUEL VILLAMIZAR, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Lo que pasa es que yo el sábado pase por tapicenter, y vi personas que estaba sacando escombros chatarra; entonces el Domingo como eso esta escueto, se me dio por entrar a mirar entre y fue cuando llego la Guardia Nacional dijeron que habían recibido una llamada anónima, y fue cuando nos detuvieron, nosotros no habíamos sacado nada de ahí, ese es nuestro trabajo yo vivo de eso de reciclar, es todo.
Por su parte el Defensor, Abogado Pedro Ríos, quien expuso: “Oída la acusación por parte del Ministerio Público solicito la desestimación de Calificación de flagrancia por cuanto se deben realizar investigaciones y seguir el procedimiento Ordinario, a los fines de probar la inocencia de mis defendidos; ya que el delito que se les imputa de Hurto Calificado, y las declaraciones dadas por mis defendidos no procede en esta Calificación, porque si bien es cierto el articulo 453 del Código Penal; estipula el aprovechamiento de un desastre, pero resulta que ese desastre había sucedido aproximadamente como mes y medio; y el sitio se encuentra prácticamente a la intemperie en las actas que rielan al expediente de la investigación por parte de la Guardia Nacional fue llamado un Ciudadano como testigo y el mismo en su declaración dice que en el sitio lo que hay es escombros que quedaron del incendio, mas no cuestiones de valor y a mis defendidos no les fue retenido ningún articulo que se pueda valorar económicamente ni ninguna clase de material; el articulo 451 del Código Penal en su primer aparte, establece que en este caso que el delito que se le imputa a mis defendidos no esta de acuerdo con el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional, por lo que solicito se les otorgue a mi defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal, ya que mis defendidos tienen su residencia en el país, dos de ellos son Venezolanos; y el que es Colombiana tiene su residencia y familia en este País; para lo cual consigno carta de residencia del mismo, y solicito el procedimiento Ordinario, igualmente solicito copia simple de las actuaciones; es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los Ciudadanos JIMY ALEXANDER JAIMES HURTADO; JUAN CARLOS SANDOVAL DELGADO, y JOSE MANUEL VILLAMIZAR, pudieron ser los autores del mismo, de la siguiente manera:
- Con el Acta de procedimiento N° 494, de fecha 10 de Diciembre de 2.006, que corre inserta al folio N° 3 y 4 , en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales los funcionarios de la Guardia Nacional, aprehendieron a los Ciudadanos JIMY ALEXANDER JAIMES HURTADO; JUAN CARLOS SANDOVAL DELGADO, y JOSE MANUEL VILLAMIZAR, los cuales se encontraban dentro del lugar denominado TAPICENTER.

DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA
La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia, de los imputados JIMY ALEXANDER JAIMES HURTADO; JUAN CARLOS SANDOVAL DELGADO, y JOSE MANUEL VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º y 9° del Código Penal; a criterio de quien aquí juzga la conducta de los ya mencionados Ciudadanos encuadra en la comisión del delito de HURTO CALAMITOSO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal
Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de HURTO CALAMITOSO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HURTO CALAMITOSO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 10 de Diciembre del presente año; signada con el N° 494, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fueron detenidos los imputados, quien se hallaban en el lugar con las herramientas.
Por último, observa este Juzgador que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.
Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante, pues los imputados fueron detenidos en el mismo momento, en que los funcionarios policiales ingresaron al sitio y con las herramientas, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Ordinario, y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JIMY ALEXANDER JAIMES HURTADO, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.392.259, nacido en fecha 28-12-1.986, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Invasión La Libertad; barrio Ocumare, cerca de los Tribunales; San Antonio Estado Táchira, hijo de Hedí Hurtado y Alvaro Jaimes; asistido de su Defensora Pública Abogado Betsabe Murillo de Cacique; JUAN CARLOS SANDOVAL DELGADO, Colombiano, natural de Bucaramanga República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía N° 88.131.774, nacido en fecha 26-08-1.984, de 23 años de edad, de profesión u oficio chatarrero, residenciado en la calle 11 barrio la popita parte alta; San Antonio Estado Táchira, hijo de Luz Marina Sandoval y Luis Alejandro Delgado y JOSE MANUEL VILLAMIZAR, venezolano, natural de de la Fría Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.303,952, nacido en fecha 05-10-1.970, de 36 años de edad, de profesión u oficio buhonero, residenciado en la Invasión La Libertad; barrio Ocumare, cerca de los Tribunales; San Antonio Estado Táchira, hijo de Elda de Villamizar y Pablo Antonio Villamizar, asistidos de su Defensor Público Abogado Pedro Ríos; por la presunta comisión del delito de HURTO CALAMITOSO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JIMY ALEXANDER JAIMES HURTADO, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.392.259, nacido en fecha 28-12-1.986, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Invasión La Libertad; barrio Ocumare, cerca de los Tribunales; San Antonio Estado Táchira, hijo de Hedí Hurtado y Alvaro Jaimes; asistido de su Defensora Pública Abogado Betsabe Murillo de Cacique; JUAN CARLOS SANDOVAL DELGADO, Colombiano, natural de Bucaramanga República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía N° 88.131.774, nacido en fecha 26-08-1.984, de 23 años de edad, de profesión u oficio chatarrero, residenciado en la calle 11 barrio la popita parte alta; San Antonio Estado Táchira, hijo de Luz Marina Sandoval y Luis Alejandro Delgado y JOSE MANUEL VILLAMIZAR, venezolano, natural de de la Fría Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.303,952, nacido en fecha 05-10-1.970, de 36 años de edad, de profesión u oficio buhonero, residenciado en la Invasión La Libertad; barrio Ocumare, cerca de los Tribunales; San Antonio Estado Táchira, hijo de Elda de Villamizar y Pablo Antonio Villamizar; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIMITOSO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 2° del Código Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Presentarse una vez cada Ocho (08) días por ante el Tribunal. Presentes los Imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que se nos esta otorgando el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. Líbrese las correspondiente boleta de libertad. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA