REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003640
ASUNTO : SP11-P-2006-003640

Vista la solicitud hecha por la abogada Maria Teresa Ochoa Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de fecha 12 de Diciembre 2.006, en donde pone a disposición de este Despacho a los imputados JACKSON RAFAEL CASTRO IBARRA, RENZO DANIEL SALINAS TARAZONA, este Tribunal para decidir observa:

-DE LOS HECHOS-
El día 10 de Diciembre del presente año; encontrándose de patrullaje preventivo los funcionarios policiales Jorge Casanova, aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana, específicamente frente a la sede policial, cuando se presentaron unos Ciudadanos quienes se identificaron como Liliana Quintero Sulgey Karina Quintero quienes informaron que a la altura del parque del estudiante dos sujetos portando armas uno de fuego y el otro un cuchillo, identificándolos con la vestimenta que traían así como las características físicas de ambos Ciudadanos quienes habían cometido un robo, inmediatamente los funcionarios policiales se trasladan a dicho sector con una de las agraviadas; para verificar e indagar sobre estos Ciudadanos al llegar al parque no encontraron a nadie procediendo a realizar un recorrido por los alrededores del sector a una cuadra del parque por la parte posterior del liceo Carlos Rancel Lamus; visualizaron a dos Ciudadanos y procedieron a preguntarle si no habían visto dos sujetos, con la descripción antes mencionada donde respondieron que si que hace como 10 minutos a ellos también los habían robado y que se habían dirigido hacia el centro de la ciudad, indicándoles los funcionarios a los sujetos que se trasladaran al centro de la Ciudad a formular la denuncia respectiva; cuando los funcionarios se dirigieron hacia el sector indicado y visualizaron a los dos sujetos con las características antes señaladas; procediendo a intervenirlos policialmente quedando identificados los mismos como JACSON RAFAEL CASTRO IBARRA, a quien se le encontró a la altura del pantalón un arma de fuego tipo chopo calibre 38 ml de color negra sin seriales con cacha de madera; contentiva en su interior una bala del mismo calibre sin percutir y en el bolsillo derecho la cantidad de 36.000 bolívares; y al otro Ciudadano quien quedo identificado como RENZO SALINAS TARAZONA, se le encontró a la altura de la pretina del pantalón un arma blanca, tipo cuchillo, quedando ambos ciudadanos a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público .

-DE LA AUDIENCIA-
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 12 de Diciembre del 2006.
La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados JACKSON RAFAEL CASTRO IBARRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 11-09-1985, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.491.752, de profesión u oficio asesor de ventas, de estado civil soltero, hijo de Carmen Rosa Ibarra y Rafael Castro, residenciado en el barrio Bolivia; vereda 2 casa sin número, Rubio Municipio Junín; Estado Táchira, y RENZO DANIEL SALINAS TARAZONA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 27-08-1988, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.541.787, de profesión u oficio bachiller, de estado civil soltero, hijo de Maria Griselda Tarazona y José salinas, residenciado en Bolivia Vieja calle principal; casa sin número, Rubio Municipio Junín; Estado Táchira teléfono 0276-7622731; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a Jackson Rafael Castro previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA a Renzo Daniel Salinas Tarazona previsto y sancionado en el articulo 277 y 278 todos del Código Penal, y el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para ambos imputados; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, a los fines de practicar un Reconocimiento en Rueda de Individuos, y se decretara La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos.
Seguidamente, los aprehendidos impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios; el principio de oportunidad; la admisión de los hechos; la suspensión Condicional el proceso, informándoles a los imputados que no es esta la oportunidad procesal para hacer uso de ellas sino en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el Procedimiento Ordinario, o en el Juicio Oral y Público en caso de decretarse el procedimiento Abreviado; manifestando ambos imputados querer declarar, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar las declaraciones, siendo sacado de la sala de audiencia el segundo imputado y en tal sentido el imputado JACKSON RAFAEL CASTRO IBARRA; quién libre de juramento y sin coacción alguna expone en los siguientes términos: “ Primero que nada yo me encontraba tomándome unos tragos con mi compañero en la casa de un amigo, finalmente nos fuimos a una tasca cerca de la casa de él, luego de ahí regresamos a la casa de él, no me acuerdo de mas nada, y fue al oro día cuando me desperté estaba en la policía, es todo. A preguntas formuladas por el defensor el imputado contesta: 1.- Estaba tomando desde las seis de la tarde. 2.-Las bebidas alcohólicas que consumí fueron aguardiente y cerveza;. 3.- La cantidad de licor que consumí fue bastante pero no recuerdo hasta que punto, es todo. Seguidamente, es retirado el imputado y se ingresa a la sala el imputado RENZO DANIEL SALINAS TARAZONA, libre de juramento y sin coacción alguna expone: “ Empezamos a tomar en la casa de un amigo; aproximadamente como a las seis de la tarde, después nos fuimos para un restaurant ahí; y compramos unas botellas de licor, yo me rasque y no me acuerdo de mas nada; es todo.
Por su parte el abogado Humberto Sánchez; defensor del imputado Jackson Rafael Castro; quien alegó y solicitó: “Ciudadano Juez; vista la imposición fiscal y oída la declaración de mi defendido, hay que tener el valor de lo que puede suceder, bien lo dijo mi defendido en el estado de embriaguez que se encontraba, de conformidad con el articulo 61 del Código Penal; en este caso se ve muy claro; hay una atenuante severa la cual se tipifica y se fortalece, con el articulo 64 ordinal 5 del Código Penal, por lo demás estoy conteste en el procedimiento a los fines de que se continué con la investigación, solicito ciudadano Juez para mi defendido una Medida Cautelar Sustituiva a los fines de que el mismo enfrente este juicio en libertad; pues hay hechos que hay que aclarar y demostrar, mi defendido es Venezolano, tiene residencia fija en el país y no tiene problemas ante las autoridades del país. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Fabiana Reyes quien solicitó: “ Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia; solicito se aparte de la Privación de Libertad; solicitada por el Ministerio Público; y se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que mi defendido es venezolano, reside y estudia en el país; en base al Principio de Presunción de inocencia, afirmación de libertad; es todo”.
-RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD-
Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos JACKSON RAFAEL CASTRO IBARRA, y RENZO DANIEL SALINAS TARAZONA; pudieran ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta Policial, que corre inserta al folio N° 02 y su vuelto, donde los funcionarios, dejan constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo bajo las cuales fueron aprehendidos los ciudadanos JACKSON RAFAEL CASTRO IBARRA y RENZO DANIEL SALINAS TARAZONA.

2.- Con el Acta de Denuncia Nº 229 de fecha 10 de Diciembre del 2006; efectuada a la Ciudadana LILIANA QUINTERO VANEGAS.

3.- Con el Acta de Entrevista N° 228 de fecha 10 de Diciembre del 2006 efectuada a la Ciudadana SULGEY KARINA QUINTERO VANEGAS.

4.- Con el Acta de Entrevista N° 229 de fecha 10 de Diciembre del 2006; efectuada al Ciudadano JACKSON ADOLFO TARAZONA.
5.- Con el acta de entrevista N° 230 de fecha 10 de Diciembre del 2006 efectuada al ciudadano NELSON JUAN DE LA TRINIDAD DELGADO .
6.- Con las experticias de fecha 10 de Diciembre del 2006, signadas con los números 165 y 164 y 166.
De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Arma Blanca previsto y sancionado en los artículos 458, 277, 278, todos del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
-DISPOSICION LEGAL APLICABLE-
Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a Jackson Rafael Castro previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA a Renzo Daniel Salinas Tarazona previsto y sancionado en el articulo 277 y 278 todos del Código Penal, y el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para ambos imputados; Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores en la comisión de los mismos, ya que fueron aprehendidos a pocos momentos de cometer el hecho y con el arma de fuego y arma blanca, y dinero objeto de la presunta comisión del delito así como consta según el acta policial que las características de los sujetos denunciados son similares con las de los sujetos aprehendidos durante el procedimiento.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, que se deduce de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de 10 años de prisión.

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador para decretar un auto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se hace procedente la misma, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JACKSON RAFAEL CASTRO IBARRA y RENZO DANIEL SALINAS TARAZONA, plenamente identificados.

Por último, el referido hecho punible, se califica como flagrante, pues los imputados fueron detenidos a pocos minutos de cometer el hecho, tal como lo exige el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por la Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Ordinario, y así se decide.

-DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JACKSON RAFAEL CASTRO IBARRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 11-09-1985, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.491.752, de profesión u oficio asesor de ventas, de estado civil soltero, hijo de Carmen Rosa Ibarra y Rafael Castro, residenciado en el barrio Bolivia; vereda 2 casa sin número, Rubio Municipio Junín; Estado Táchira, y RENZO DANIEL SALINAS TARAZONA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 27-08-1988, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.541.787, de profesión u oficio bachiller, de estado civil soltero, hijo de Maria Griselda Tarazona y José salinas, residenciado en Bolivia Vieja calle principal; casa sin número, Rubio Municipio Junín; Estado Táchira teléfono 0276-7622731; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a Jackson Rafael Castro previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA a Renzo Daniel Salinas Tarazona previsto y sancionado en el articulo 277 y 278 todos del Código Penal, y el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para ambos imputados; por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JACKSON RAFAEL CASTRO IBARRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 11-09-1985, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.491.752, de profesión u oficio asesor de ventas, de estado civil soltero, hijo de Carmen Rosa Ibarra y Rafael Castro, residenciado en el barrio Bolivia; vereda 2 casa sin número, Rubio Municipio Junín; Estado Táchira, y RENZO DANIEL SALINAS TARAZONA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 27-08-1988, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.541.787, de profesión u oficio bachiller, de estado civil soltero, hijo de Maria Griselda Tarazona y José salinas, residenciado en Bolivia Vieja calle principal; casa sin número, Rubio Municipio Junín; Estado Táchira teléfono 0276-7622731; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a Jackson Rafael Castro previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA a Renzo Daniel Salinas Tarazona previsto y sancionado en el articulo 277 y 278 todos del Código Penal, y el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para ambos imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente y ofíciese a la Poli Táchira, a fin de que proceda a trasladar bajo las seguridades del caso, a los referidos imputados. CUARTO: Se ordena la practica de reconocimiento en rueda de individuos para el día Martes 19 de Diciembre del presente año a las 2:00 de la tarde, para lo cual se ordena a la oficina de Alguacilazgo a los fines de buscar el relleno para la practica del mismo; y se ordena el traslado de los mencionados imputados, para dicho día. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA DE SALA