REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002513
ASUNTO : SP11-P-2006-002513

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
 IMPUTADO: DIAZ CHACON VICTOR JULIO, de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, soltero, nacido el 26-08-1977, natural de Cúcuta Colombia, residenciado en La Invasión El Mangal, casa N° 26, San Antonio del Táchira y titular de la Cédula de Ciudadanía N° 88.192.646.
 VICTIMA: El Estado Venezolano
 FISCAL: Abogado Ben Alexander Sánchez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.
 DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y Sancionado del artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
 DEFENSOR: Abg. Jorge Noel Contreras

RELACION DE LOS HECHOS
Riela en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP- 317, de fecha 13 de julio de 2006, instruida por efectivos de las Fuerzas Armadas de Cooperación, adscritos a la Primera Compañía de servicios inherentes al control de derivados de hidrocarburos y manejo de sustancias peligrosas, quienes refieren que el mismo día, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándose específicamente en las trochas o caminos verdes que son utilizados por personas inescrupulosas para extraer productos o mercancías de manera ilegal del territorio nacional, en la finca denominada “la Hacienda”, ubicada en el caserío la invasión El Mangal, diagonal al barrio Libertadores de América de San Antonio del Táchira, cuando observaron que se aproximaba por este camino en el sentido Venezuela-Colombia, una persona del sexo masculino, conduciendo una bicicleta , donde transportaba recipientes plásticos tipo pimpinas de color amarillo, inmediatamente al darle la z de alto, esta persona se detuvo y se bajó de la mencionada bicicleta, se le solicitó la identificación personal a lo que alegó no poseer ningún documento de identidad porque se le podía perder de portarla encima y manifestó ser de nacionalidad colombiana y quien dijo ser y llamarse DIAZ CHACON VICTOR JULIO, de nacionalidad Colombiana, de cédula de ciudadanía N° 88.192.646, de 28 años de edad, soltero, nacido en Cúcuta, República de Colombia, residenciado actualmente en la invasión El Mangal, casa N° 26 de San Antonio del Táchira.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado DIAZ CHACON VICTOR JULIO, de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, soltero, nacido el 26-08-1977, natural de Cúcuta Colombia, residenciado en La Invasión El Mangal, casa N° 26, San Antonio del Táchira y titular de la Cédula de Ciudadanía N° 88.192.646, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16, de La Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los Funcionarios: Marín Meléndez Jose (GN) Jairo Sepúlveda, Cabo Primero Luna Luis Enrique
2.- Documentales referidas a: Reconocimiento de Valoración de Aduanas N° 317 de fecha 13 de Julio del 2006; acta de Investigación de fecha 13 de Julio del 2006; Acta de Inspección Ocular sin número de fecha 13 de Julio del 2006; Dictamen pericial N° 309; de fecha 13 de Julio del 2006; Experticia Química 1223 de fecha 14 de Julio del 2006; Acta de retención de bicicleta

Por su parte el imputado DIAZ CHACON VICTOR JULIO manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.

La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Por cuanto mis defendidos en esta Audiencia admitieron los hecho objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, asi como la ampliación de las presentaciones; es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputados DIAZ CHACON VICTOR JULIO, de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, soltero, nacido el 26-08-1977, natural de Cúcuta Colombia, residenciado en La Invasión El Mangal, casa N° 26, San Antonio del Táchira y titular de la Cédula de Ciudadanía N° 88.192.646, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16, de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite Totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los Funcionarios: Marín Meléndez Jose (GN) Jairo Sepúlveda, Cabo Primero Luna Luis Enrique
2.- Documentales referidas a: Reconocimiento de Valoración de Aduanas N° 317 de fecha 13 de Julio del 2006; acta de Investigación de fecha 13 de Julio del 2006; Acta de Inspección Ocular sin número de fecha 13 de Julio del 2006; Dictamen pericial N° 309; de fecha 13 de Julio del 2006; Experticia Química 1223 de fecha 14 de Julio del 2006; Acta de retención de bicicleta
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
La pena a imponer a DIAZ CHACON VICTOR JULIO, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16, de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, es la siguiente:
El referido delito prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) años de Prisión, y de conformidad con el artículo 74 del Código penal, por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales toma como termino medio la pena mínima, es decir, CUATRO (04) AÑOS. Ahora bien, teniendo en cuenta que por cuanto este delito es Agravado se debe aumentar de un tercio a la mitad, en este sentido el Tribunal considera prudente aplicar un aumento en un tercio siendo su termino medio definitivo la de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del procedimiento Especial de Admisión de Hechos, se aplica una rebaja hasta la mitad, quedando en definitiva de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, de Prisión, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado DIAZ CHACON VICTOR JULIO, de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, soltero, nacido el 26-08-1977, natural de Cúcuta Colombia, residenciado en La Invasión El Mangal, casa N° 26, San Antonio del Táchira y titular de la Cédula de Ciudadanía N° 88.192.646, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16, de La Ley Sobre el Delito de Contrabando; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los Funcionarios: Marín Meléndez Jose (GN) Jairo Sepúlveda, Cabo Primero Luna Luis Enrique;. 2.- Documentales referidas a: Reconocimiento de Valoración de Aduanas N° 317 de fecha 13 de Julio del 2006; acta de Investigación de fecha 13 de Julio del 2006; Acta de Inspección Ocular sin número de fecha 13 de Julio del 2006; Dictamen pericial N° 309; de fecha 13 de Julio del 2006; Experticia Química 1223 de fecha 14 de Julio del 2006; Acta de retención de bicicleta. TERCERO: CONDENA al acusado DIAZ CHACON VICTOR JULIO, de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, soltero, nacido el 26-08-1977, natural de Cúcuta Colombia, residenciado en La Invasión El Mangal, casa N° 26, San Antonio del Táchira y titular de la Cédula de Ciudadanía N° 88.192.646, presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4. ordinal 16, de La Ley Sobre el Delito de Contrabando; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. CUARTO: CONDENA al acusado DIAZ CHACON VICTOR JULIO, de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, soltero, nacido el 26-08-1977, natural de Cúcuta Colombia, residenciado en La Invasión El Mangal, casa N° 26, San Antonio del Táchira y titular de la Cédula de Ciudadanía N° 88.192.646, presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16, de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, a las accesorias del articulo 16 del Código Penal. QUINTA: EXONERA al acusado DIAZ CHACON VICTOR JULIO, de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, soltero, nacido el 26-08-1977, natural de Cúcuta Colombia, residenciado en La Invasión El Mangal, casa N° 26, San Antonio del Táchira y titular de la Cédula de Ciudadanía N° 88.192.646, presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16, de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, del pago de las costas procésales, por la gratuitidad de la Justicia. SEXTO: Se ordena la incautación preventiva del bien (BICICLETA) que fue retenida al mencionado acusado a los fines de que el Juez de Ejecución realice el comiso de dicho bien. SEPTIMO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del acusado en autos decretada en fecha 15 de Julio del 2006; ampliándoles las prestaciones de una (01) vez, cada ocho (08) días a una (01) vez cada treinta (30) días.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA DE SALA