REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003590
ASUNTO : SP11-P-2006-003590
RESOLUCIÓN
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 05 de noviembre de 2.006, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano: CARLOS ALFREDO JAIMES LEAL, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas y sancionadas en los artículos 277 y 413; ambos del Código Penal
EN LA AUDIENCIA
La Juez Segundo de Control abogado ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, el Secretario de sala Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hérnandez, la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Arellano, el imputado CARLOS ALFREDO JAIMES LEAL, asistido por la Defensora Pública Fabiana Reyes. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado CARLOS ALFREDO JAIMES LEAL por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PESONALES GENERICAS, previstas y Sancionadas en los artículos 277 y 413; ambos del Código Penal; por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de auto, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado CARLOS ALFREDO JAIMES LEAL, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, seguidamente el imputado CARLOS ALFREDO JAIMES LEAL, manifestó desear hacerlo, quien expuso libre de apremio y coacción: “No deseo declarar es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Abogada FABIANA REYES, quien alega: “Dejo a criterio de este Tribunal la calificación como flagrante no del hecho por el cual fue aprehendido mi defendido, se decrete el procedimiento ordinario, por cuanto no consta en las actas la experticia del arma, ni el examen médico forense que pueda determinar la lesión sufrida, por la victima, no obstante solicito que se aparte de la solicitud fiscal en cuanto a la privación de libertad ya que mi representado tiene residencia fija en el país es Venezolano, esta dispuesto a someterse a las condiciones que a bien tenga imponer el Tribunal, en caso de acordársele una Medida Sustitutiva de libertad de la contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar aparados por lo principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley adjetiva penal.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
…”En el día 02 diciembre 2006, aproximadamente a las 23:30 horas (11:30 pm), cuando me encontraba de servicio se presento a la Estación Policial de Rio Chiquito , una ciudadana quien se identifico como Nora Lourdes Velasco, V-5.667.938, quien me manifestó que en las inmediaciones a su residencia se estaba protagonizando una alteración del orden público por parte de dos ciudadanos por desavenencias de tipo personal y que uno de los sujetos portaba una arma de fuego, en vista de la situación; salí en compañía de la mencionada ciudadana hasta su vivienda, la cual esta ubicada a unos doscientos metros del Puesto Policial, una vez en el sitio presentaba una herida en una de sus manos, a consecuencia de haber recibido un impacto de bala producida con el arma que portaba el otro sujeto. Acto seguido intervine y despoje del arma de fuego al referido ciudadano la cual era Un (01) Arma de Fuego; Tipo Revolver, calibre 38 mm cacha de material Plástico de color negro, seriales limados, cañón largo, contentivo de seis balas (04) balas calibre 38mm sin percutir, dos marca Speer, una Federal y una Winchester y dos balas 38mm con una lesión fulminante(una marca federal y una marca ww), cabe destacar, que posteriormente se presentaron varios familiares del ciudadano herido, quienes lo introdujeron en un vehículo particular y lo trasladaron hasta el Centro asistencial de San Cristóbal logrando identificarlo como Oscar Gamboa, de quien se desconoce mas datos. Seguidamente procedí a trasladar al ciudadano agresor hasta la Comisaría Junín quien quedó identificado como CARLOS ALFREDO JAIMES LEAL, titular de la cédula de identidad N° V- 16.232.568 ( no la que aparece en el acta policial e igualmente otros datos que están errados)
DEL DERECHO
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que el imputado portaba un arma y con la misma le causo una lesión al ciudadano Oscar Gamboa, como lo refiere el Acta de Investigación Penal; hechos que nos permiten declarar con lugar la solicitud fiscal, razones por las que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano CARLOS ALFREDO JAIMES LEAL, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas y Sancionadas en los artículos 277 y 413; ambos del Código Penal; estando llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, considera procedente ACORDARLO, a los fines de realizar una investigación integral por cuanto aún faltan diligencias importantes por recabar, así como también, para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, una vez vencido el lapso respectivo. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas y sancionadas en los artículos 277 y 413; ambos del Código Penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión de los mismos, por cuanto se apersonaron los funcionarios actuantes lograron quitarle un arma de fuego y observaron que la victima tenía un disparo de bala en la mano siendo remitido a un Hospital de la Ciudad de San Cristóbal y así esta plasmado en el Acta de Investigación, de fecha tres (03) de diciembre de 2.006, folio 03.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y así mismo el daño que pudo ocasionar cuando acciono el arma en contra de Oscar Gamboa, ya que la vida es un bien Jurídico fundamental que el Estado debe velar y proteger, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de CARLOS ALFREDO JAIMES LEAL, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 16.232.568, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 03-01-1983, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Rio Chiquito, calle principal, casa sin número, Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas y Sancionadas en los artículos 277 y 413; ambos del Código Penal, y ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CARLOS ALFREDO JAIMES LEAL, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas y Sancionadas en los artículos 277 y 413; ambos del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado CARLOS ALFREDO JAIMES LEAL, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 16.232.568, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 03-01-1983, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Rió Chiquito, calle principal, casa sin número, Rubio Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas y Sancionadas en los artículos 277 Y 413; ambos del Código Penal.
Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al Centro Penitenciario del Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 8° del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. HÉCTOR EDUARDO OCHOA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO