REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000368
ASUNTO : SP11-P-2004-000368


AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada como fue la presente audiencia preliminar, en fecha 26 de Octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a dictar auto de admisión de hechos en los siguientes términos:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Constan en las actuaciones que conforman el presente asunto acta de investigaciones policiales por accidente de tránsito N° 030-04, suscrita por los funcionarios C/1° Miguel Ángel Caicedo Lizcano y el C/1° Germán Puentes Ezequiel, adscritos al Cuerpo Técnico de vigilancia Tránsito Transporte y Terrestres, Unidad Estatal N° 61 Táchira, Oficina Técnica de Investigación de Accidentes, de fecha nueve (09) de Noviembre del año en curso, a las 21: 30 horas, se trasladaron según comisión recibida por parte del S/2° Robinsón Alberto Matheus Molina, a la Avenida Intercomunal Simón Bolívar Calle 11 Barrio El caney, frente a Muebles Los Andes, Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira, al llegar al referido lugar determinaron que se trata de una COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS, CON SALDO DE UNA (01) PERSONA MUERTA Y UNA (01) LESIONADA, procedieron a practicar las diligencias necesarias y urgentes, tomando las medidas de seguridad del caso para resguardar el sitio donde ocurrieron los hechos, dibujando la posición final de dos (02) vehículos y un (01) cadáver de una persona de sexo femenino sobre al calzada, el vehículo N° 01 un automóvil, que circulaba por la avenida Intercomunal Simón Bolívar en ruta hacia la carrera 4 de Ureña, tomando como punto de referencia la Cruz de la Misión .... y el vehículo N° 02 (moto) que circulaba en la calle 11 del Barrio El Caney, incorporándose a la Avenida, en el área donde ocurrió el accidente se observó un rastro de frenos dejados por el vehículo N° 01 de 3,40 mts, partículas de vehículo esparcidos, manchas de sangre, que quedan plasmadas en el gráfico demostrativo, procediendo al levantamiento del cadáver, de una persona de sexo femenino, falleciendo en el lugar, indocumentada, de 18 años de edad aproximadamente, de nacionalidad venezolana, de nombre JENIFER KARINA MARTÍNEZ VILLAMIZAR, cédula de identidad N° 17.184.206, de profesión u oficios del hogar, de estado civil soltera, residenciada en la Urbanización La Integración, sector 07 calle 1 N° 86 de Ureña, datos suministrados por un hermano de la víctima de nombre Jeferson Martínez Villamizar, portador de la cedula de identidad N° 19.389.226, resultado igualmente lesionada otra persona que se encontraba de parrillero en el vehículo N° 02 de nombre YEISON JOSE MARTÍNEZ VILLAMIZAR. Terminadas las averiguaciones iniciales en el lugar del accidente y en el centro asistencial, al llegar al Comando y reportar el referido informe se hace presente el ciudadano LUIS HUMBERTO MUÑOZ GOMEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de 27 años de edad, portador de la cedula de ciudadanía N° 98.394.006, residenciado en al calle 11 carrera 6 N° 11-76 de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Igualmente al folio siete (07) de las presentes actuaciones, se observa Croquis del Accidente, suscrito por los funcionarios actuantes.

Por tales hechos, en fecha 12 de Noviembre del año 2004, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Luis Humberto Muñoz Gómez, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 411 y 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de JENIFER KARINA MARTÍNEZ VILLAMIZAR y el menor YEISON JOSÉ MARTINEZ VILLAMIZAR; se decretó el Procedimiento Ordinario y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 24 de mayo de 2006, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano LUIS HUMBERTO MUÑOZ GÓMEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 417 en concordancia con el artículo 422 ordinal 2° ambos del Código Penal.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2006, el Tribunal acordó fijar la realización de la audiencia preliminar para el día 12 de junio de 2006.



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Llegada la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar, la representación del Ministerio Público le formuló acusación al imputado Luis Humberto Muñoz Gómez, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 411 y 417 en concordancia con el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio de JENIFER KARINA MARTÍNEZ VILLAMIZAR y el menor YEISON JOSÉ MARTINEZ VILLAMIZAR; para quien solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, ofreciendo el siguiente acervo probatorio:

1.-TESTIMONIALES: EXPERTOS: Del Médico Forense Ronald José Rojo Lobo, funcionario adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal; Jasaira Rubio, Medicatura Forense San Cristóbal, para exponer el contenido del Protocolo de Autopsia N° 9700-164-006046, de fecha 17 de noviembre de 2004.
TESTIMONIALES: C/1 Miguel Ángel Caicedo Lizcano y el C/2 Germán Puentes; Yeison José Martínez Villamizar (victima).

2.- DOCUMENTALES: Exhibición y lectura del Acta de Investigaciones Penales N° 030-04, de fecha 09 de noviembre de 2004, suscrito por los funcionarios actuantes; Croquis del levantamiento del Accidente, de fecha 09-11-2004; Revisión Mecánica de las condiciones del vehículo; Acta de Defunción N° 056, de Jennifer Karina Martínez Villamizar; Protocolo de Autopsia N° 9700-164-006046, fecha 17-11-2004; Reconocimiento Médico N° 00238, de fecha 24-05-05 sufridas Yeison José Martínez Villamizar.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En la audiencia, el acusado LUIS HUMBERTO MUÑOZ GÓMEZ, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, debidamente informado del hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación en su contra y de las alternativas procesales para que de manera anticipada se prescinda del proceso, declaró de manera voluntaria: “Admito los hechos por el delito de Homicidio Culposo, para lo cual, solicito la imposición inmediata de la pena. En cuanto al delito de Lesiones Culposas Graves, admito igualmente, los hechos y ofrezco un acuerdo reparatorio, en fecha 30 de Noviembre de 2004, le fue entrega la cantidad de tres millones de bolívares, en fecha 07 de Diciembre de 2004 la cantidad de tres millones de bolívares, para un total de seis millones, es todo”. Acto seguido la defensa alegó y solicitó: Oído lo manifestado por mi defendido, en fecha 30 de Noviembre de 2004, le fue entrega la cantidad de tres millones de bolívares, en fecha 07 de Diciembre de 2004 la cantidad de tres millones de bolívares, para un total de seis millones, en cuanto al delito de lesiones culposas, en virtud, de que al momento de que ser nombrado defensor en esta causa, se ha agotado el lapso para promover las pruebas a favor de mi defendido y buscado la economía procesal, por lo cual, solicito, el procedimiento especial por admisión de los hechos, no sin antes, solicitarle al Tribunal, por cuanto no existe ningún peligro de fuga, se le mantenga la medida de libertad, con caución y presentación periódica al Tribunal, dado a la naturaleza del delito culposo en la presente causa, agradeciéndole de ante mano al tribunal, la aplicación de sentencia justa, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Villamizar García Blanca Ligia, quien expuso; “ Lo que quiero que se solucione todo esto y el señor Luis Humberto se pueda dedicar a su familia, no tengo nada en contra de el, se ha portado muy bien conmigo, además estoy conforme con la suma recibida y canceladas en las fechas antes señaladas, así mismo, recibo las disculpas ofrecidas, quedando conforme, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de emitir opinión con respecto a lo manifestado por el imputado de autos, expuso: “No me opongo a lo ofrecido por el imputado y lo aceptado por la víctima, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

La Jueza, pasó a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas, por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el tipo legal propuesto de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 417 en concordancia con el artículo 422 ordinal 2° ambos del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito, en perjuicio de JENIFER KARINA MARTÍNEZ VILLAMIZAR y el menor YEISON JOSÉ MARTINEZ VILLAMIZAR. Y así decide.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo las referidas a:

1.-TESTIMONIALES: EXPERTOS: Del Médico Forense Ronald José Rojo Lobo, funcionario adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal; Jasaira Rubio, Medicatura Forense San Cristóbal, para exponer el contenido del Protocolo de Autopsia N° 9700-164-006046, de fecha 17 de noviembre de 2004.
TESTIMONIALES: C/1 Miguel Ángel Caicedo Lizcano y el C/2 Germán Puentes; Yeison José Martínez Villamizar (victima).

2.- DOCUMENTALES: Exhibición y lectura del Acta de Investigaciones Penales N° 030-04, de fecha 09 de noviembre de 2004, suscrito por los funcionarios actuantes; Croquis del levantamiento del Accidente, de fecha 09-11-2004; Revisión Mecánica de las condiciones del vehículo; Acta de Defunción N° 056, de Jennifer Karina Martínez Villamizar; Protocolo de Autopsia N° 9700-164-006046, fecha 17-11-2004; Reconocimiento Médico N° 00238, de fecha 24-05-05 sufridas Yeison José Martínez Villamizar.


Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que está suficientemente acreditado en autos los elementos para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano Luis Humberto Muñoz Gómez, es autor y responsable de los delitos endilgado. A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de:

1.- La admisión de los hechos que hiciera el imputado, acusado en la presente causa, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos.

2.- Protocolo de Autopsia N° 9700-164-006046, fecha 17-11-2004, suscrita por funcionario adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal;; Acta de Defunción Nº 056, con los cuales se demuestra el fallecimiento de un ser humano derivado de las lesiones sufridas en accidente de tránsito.

3.- Las pruebas de experticias que componen el cúmulo de indicios que señalan ciertamente la ocurrencia del siniestro que trajo como consecuencia el fallecimiento de la víctima de autos.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 417 en concordancia con el artículo 422 ordinal 2° ambos del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de los ciudadanos JENIFER KARINA MARTÍNEZ VILLAMIZAR y el menor YEISON JOSÉ MARTINEZ VILLAMIZAR. Y así decide.




DE LA PENALIDAD

La pena a imponer al acusado Luis Humberto Muñoz Gómez por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, oscila entre seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, la cual esta establecida en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. Ahora bien, el Juzgador grada la culpabilidad del acusado al causar una muerte culposamente de una persona, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del citado artículo, tomando en consideración (de lo que consta en las actas del expediente) que tal muerte fue producto de un acto positivo del acusado, quien al conducir de manera imprudente, inobservando las normativas de tránsito, propiciando (bien sin intención) el accidente que trajo como consecuencia el fallecimiento de la hoy occisa ciudadana JENNIFER MARTINEZ VILLAMIZAR, por lo que estima que la pena a imponerle es la de Tres (03) Años y dos (02) meses de Prisión.

De otra parte y como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la misma en la mitad, quedando la pena definitiva a imponer para el acusado es de UN (01) Años y Seis (06) Meses de Prisión. En consecuencia, se condena al ciudadano Luis Daniel Serrano Gómez, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER MARTÍNEZ VILLAMIZAR (Occiso); así mismo, se condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem. Igualmente, se condena a las Costas Procesales, conforme a lo previsto en los artículos 34, 267, 266 numeral 1., 2. del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con respecto que el acusado LUIS HUMBERTO MUÑOZ GÓMEZ, ha manifestado que celebró con la madre de la victima (niño) un Acuerdo Reparatorio, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ MARTINEZ VILLAMIZAR, en el cual canceló la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES ( 6.600.000 Bs.), es todo”.
El Tribunal consideró pertinente preguntar a la madre de la victima, la ciudadana BLANCA LIGIA VILLAMIZAR GARCÍA Seguidamente, quien expuso; “ Lo que quiero que se solucione todo esto y el señor Luis Humberto se pueda dedicar a su familia, no tengo nada en contra de el, se ha portado muy bien conmigo, además estoy conforme con la suma recibida y canceladas en las fechas antes señaladas, así mismo, recibo las disculpas ofrecidas, quedando conforme, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de emitir opinión con respecto a lo manifestado por la imputado de autos, expuso: “No me opongo a lo ofrecido por el imputado y lo aceptado por la víctima, es todo”.

DEL ACUERDO REPARATORIO

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en el artículo 40, que el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima; siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

Y por cuanto este Tribunal, ha verificado que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el referido artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.; como los el delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Venezolano por una parte; por otra parte, se ha verificado en la presente Audiencia el libre consentimiento de las partes para celebrarlo; es por lo que esta Juzgadora considera procedente acordar y Homologar el Acuerdo Reparatoiro celebrado por las partes. Así se decide.


DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR

En virtud a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en fecha 26 de noviembre de 2004, modificada en fecha 25 de Abril de 2006, este Tribunal mantiene la misma, por cuanto las resultas del proceso pueden ser satisfechas con el mantenimiento de la aludida medida cautelar. Debido que en el Acta de Audiencia Preliminar no se dejo constancia con respecto a la caución económica, se subsana dicho error y se deja constancia en la presente Resolución, por lo que se ordena la entrega del dinero depositado en la entidad Bancaria Banfoandes por la cantidad de cincuenta (50) unidades Tributarias cuyo beneficiario es el ciudadano LUIS HUMBERTO MUÑOZ GÓMEZ, se ordena librar oficio a dicha entidad, así mismo se ordena notificar al mencionado ciudadano. Y así se decide.
DISPITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE SEGUNDO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA Y LAS PRUEBAS Y OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado LUIS HUMBERTO MUÑOS GOMEZ, identificado en autos, por la comisión de los delitos de de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Karina Martínez Villamizar y LESIONES CULPSOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 422 ordinal 2° ejusdem, en perjuicio de Yeison José Martínez Villamizar, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, por ser licitas, útiles, necesaria y pertinente para el esclarecimiento del hecho ocurrido, conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9. del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA AL ACUSADO a LUIS HUMBERTO MUÑOZ GOMEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Mocoa, Puntumayo, República de Colombia, nacido el día 18-01-1976, de 30 años de edad, portador de la cédula de ciudadanía N° 98.394.006, hijo de Zenón Muñoz (v) y Sara Gómez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en La Urbanización Brisas de San Cristóbal, calle 11 casa N° 11-111 Ureña, Municipio Pedro María Ureña, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Karina Martínez Villamizar, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 376 de la norma adjetiva penal, así mismo, se condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem. Igualmente, se condena a las Costas Procesales, conforme a lo previsto en los artículos 34, 267, 266 numeral 1., 2. del código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO realizado entre el acusado de autos y la ciudadana VILLAMIZAR GARCIA BLANCA LIGIA, por cuanto el delito atribuido recae sobre delitos culposos contra las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgada en fecha 26 de noviembre de 2004, modificada en fecha 25 de Abril de 2006, en las misma condiciones.

SEXTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LUIS HUMBERTO MUÑOZ GOMEZ, identificado in supra, de la comisión del delito de LESIONES CULPSOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 422 ordinal 2° ejusdem, en perjuicio de Yeison José Martínez Villamizar, por consiguiente, se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 6. ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las partes.

Regístrese, publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Remítase copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Entréguese copia certificada a la defensa de acusado.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
EL SECRETARIO