REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2006-003751
ASUNTO : SP11-P-2006-003751



RESOLUCIÓN
El día de hoy, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado, por la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogada María Teresa Ochoa Hernández, contra el imputado JAIRO ARTURO ORELLANO ORTEGA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de febrero de 1.987, de 19 años de edad, hijo de Joaquín Emilio Orellano (V) y de madre desconocida, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Obrero, sin residencia fija en el país, a quien se le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.


DE LOS HECHOS

Riela a los folios dos (02) y tres (03) de la causa, acta de Investigación Penal de fecha 29-12-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de este Estado, en donde dejan constancia que: …” siendo las cuatro y treinta horas de la tarde, del día 29 de diciembre del presente año. Encontrándome de patrullaje por la jurisdicción, específicamente por la trocha Libertadores, observe a dos (02) personas que iba empujando una bicicleta con varias pimpinas hacía el territorio colombiano, procediendo a darle la voz de alto y al revisar minuciosamente la carga de la bicicleta pude observar que se trataba de pimpinas de presunta gasolina, por lo que procedí a trasladar la bicicleta con las pimpinas y a los dos ciudadanos a la sede del Comando del Destacamento de Fronteras N° 11, donde identifique a los ciudadanos quienes resultaron ser: 01) JAIRO ARTURO ARELLANO ORTEGA, de nacionalidad colombiano, indocumentado, de 19 años de edad, nacido el día 01-02-1987, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio sastrería, natural de cúcuta-Colombia, actualmente residenciado en Caserío Agua Clara, vía el puerto Norte de Santander, de la República de Colombia, teléfono no posee. 02) JOSE GREGORIO GALLON SALAZAR, de nacionalidad Colombiana indocumentado de 17 años de edad, nacido el día 30-09-1989, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio sastrerías, Natural de Cúcuta-Colombia, actualmente residenciado en Caserío Agua Clara, vía el puerto Norte de Santander, de la República de Colombia, teléfono no posee, seguidamente se procedió a realizar el conteo de la pimpina la cantidad del liquido que poseen y formato de retención resultando la cantidad de siete (07) recipientes o pimpinas de gasolina llenas con capacidad con veinte (20) litros, para un total de ciento cuarenta (140) litros de gasolina, con un valor aproximado de nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 9.800,00), se deja constancia que no hubo testito del procedimiento por lo inhóspito del lugar donde se realizó el procedimiento, posteriormente se hizo del conocimiento de la Abg. Maria Teresa Ochoa, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público…”

DE LA AUDIENCIA

Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado JAIRO ARTURO ORELLANO ORTEGA, endilgándole el punible de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, solicitó se calificara la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenara la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para lo cual pidió se tomara en cuenta el contenido del artículo 256 de la ley adjetiva penal.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado JAIRO ARTURO ORELLANO ORTEGA, el significado de la audiencia; asimismo, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó NO DESEO DECLARAR.

De inmediato se le concedió el derecho de palabra al defensor Público abg. JORGE NOEL CONTRERAS, quien expuso: “Esta defensa deja a criterio del Tribunal valore si existen o no los supuestos del artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal en la aprehensión de mi defendido, me adhiero a el pedimento fiscal de que la causa sea llevada por los tramites del procedimiento ordinario, y pido se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, en atención al del derecho constitucional que le asiste de ser juzgado en libertad, finalmente solicito se me expida copia simple de las presentes actuaciones, es todo”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar esta Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JAIRO ARTURO ORELLANO ORTEGA, identificado supra, a quien se le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:

1- Acta de Investigación Penal de fecha 29-12-2006, signada con el Nro. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-514, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2- Constancia de retención de la bicicleta de fecha 29-12-2006.

3- Constancia de retención de Combustible de fecha 29-12-2006, inserta al folio seis de las actuaciones.

4- Dictamen Pericial, efectuado por OSCAR JOSE ESCALANTE, de fecha 29-12-2006, riela en los folios 13, 14 y 15.

Con la evidencia antes señalada, se puede configurar a criterio de esta Juzgadora, que el imputado JAIRO ARTURO ORELLANO ORTEGA, se encuentra incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que necesariamente hay que indagar en la investigación, y determinar la veracidad de lo manifestado por el justiciable lo cual incidirá contundentemente en el acto conclusivo a presentarse, por lo que se hace indispensable la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Representante Fiscal, considera esta Juzgadora que dicha medida es la más severa de las medidas cautelares de coerción personal y la excepcional, pues por mandato del artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal en proceso penal acusatorio en Venezuela se caracteriza por la afirmación de la libertad, siendo la regla el juzgamiento de los imputados en libertad.

Por esa excepcionalidad y severidad que caracteriza la medida judicial privativa preventiva de libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece su procedencia siempre y cuando se acredite la existencia de tres requisitos. En el caso de marras, es necesario determinar si están vigentes los requisitos exigidos por el artículo 250 “ejusdem”, al respecto se hace el siguiente análisis:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Efectivamente este elemento se encuentra presente ya que como se indicó supra estamos en presencia del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito este que se encuentra sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Requisito también presente al así estar acreditado en el acta policial arriba mencionada y en las actas de declaración rendidas por los testigos.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Este último requisito, es el determinante para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente enuncia los presupuestos del peligro de fuga y el peligro de obstaculización, además en el ordinal tercero del artículo 254, los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, se establece la indicación de los presupuestos a que se refiere el artículo 251 o 252.

En el caso bajo estudio se observa que la presunción de peligro de obstaculización no ha sido demostrada por el representante Fiscal, no apreciándose en este caso la existencia de alguna de las circunstancias enunciadas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de la presunción de peligro de fuga, este Tribunal para decidir sobre el decreto o no de la medida de privación de libertad del imputado, estima prudente hacer un análisis del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el encabezamiento del artículo 256 “ejusdem”. El parágrafo mencionado dispone la presunción de peligro de fuga en los hechos punibles sancionados con término máximo igual o superior a diez años, en estos casos el Fiscal del Ministerio Público con las demás exigencias de ley solicitará la privación preventiva de libertad; pudiendo el Juez rechazar la petición fiscal de privación de libertad, imponiendo en su lugar una sustitutiva, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente. Por su parte en encabezamiento citado, establece la posibilidad de aplicar una medida menos gravosa que la medida de privación judicial privativa de libertad, cuando los supuestos que la motivan puedan ser satisfechos razonablemente.

Si vamos a la circunstancias particulares del caso, observamos que si bien es cierto estamos en presencia de un ciudadano Colombiano, no es menos cierto que el mismo manifiesta que cumplirán con las obligaciones que le imponga el tribunal, no intervendrán ni obstaculizará el proceso.

Visto lo anterior, considera esta Juzgadora que lo procedente en el presente caso es la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debiendo el imputado: i)Presentarse una vez cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y cada vez que sea solicitado. Todo lo cual se otorga a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa al ciudadano JAIRO ARTURO ORELLANO ORTEGA debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal.


DISPOSITIVO

En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: 1: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JAIRO ARTURO ORELLANO ORTEGA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de febrero 1.987, de 19 años de edad, hijo de Joaquín Emilio Orellano (v) y de madre desconocida, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u Obrero, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JAIRO ARTURO ORELLANO ORTEGA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la siguientes obligación: Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL





ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Cúmplase con lo ordenado