REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003741
ASUNTO : SP11-P-2006-003741

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 29-12-2006, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa Hernández, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR HERNANDEZ, FELIX HERNANDEZ CARRIILLO y RAUL ANTONIO SILVA CARRILLO, a quienes el Ministerio Público los presumen responsable en la comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

EN LA AUDIENCIA

La ciudadana Juez abogado ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, declaró abierto el acto, ordenando al Secretario abogado Héctor Eduardo Ochoa Hernández, verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa Hernández, los imputados JESUS ALBERTO SALAZAR HERNANDEZ, FELIX HERNANDEZ CARRIILLO y RAUL ANTONIO SILVA CARRILLO, previo traslado del Órgano Legal correspondiente, en compañía de sus defensores abogados CAROLYN GUERRERO Y ELIANY GUERRERO. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público; que los presentes hechos se encuadran en la precalificación de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando por lo tanto solicitó en forma oral una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez explicó a los imputados JESUS ALBERTO SALAZAR HERNANDEZ, FELIX HERNANDEZ CARRIILLO y RAUL ANTONIO SILVA CARRILLO, el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron que no deseábamos declarar. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa quien expuso: “Dejo a criterio del Tribual que califique o no la solicitud calificación de flagrancia hecha por el Ministerio Público, de igual forma solicito que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, en cuanto la medida cautelar le solicito muy respetuosamente le acuerda la prevista en el artículo 253 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi defendido presenta quebrantos de salud, es todo.”

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a los siguientes señalamientos:

DE LOS HECHOS

“…En el día de hoy 28 de Diciembre del 2006, siendo la 4:30 horas de la mañana, Funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio de patrullaje por la jurisdicción, específicamente a la altura del Terminal de pasajeros de San Antonio del Táchira, vía Ureña San Antonio, observe que venía un vehículo tipo camioneta de color rojo y beige indicandole al conductor del mismo que se estacionara a la derecha para chequearlo, pudiendo observar que llevaba juego de recibo y comedor tapado con bolsas de plástico de color negro, al solicitar la documentación de la referida mercancía una de las personas que viajaba en el vehículo presento una factura, la cual al observar minuciosamente me pareció de dudosa reputación, por lo que procedí a identificar a las personas y trasladar al vehículo con la mercancía y las tres personas que viajaban en el mismo hasta el Destacamento de Frontreras N° 11 para verificar la autenticidad de la misma estando en el Comando procedí a identificar a los ciudadanos quienes resultaron ser: RAUL ANTONIO SILVA CARRILLO, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-84235263, fecha de nacimiento de 31-05-1958, de 48 años de edad, de profesión u oficio, conductor, casado, residenciado Tiendieditas, dos cuadras arriba del estadio la casa tiene una reja de hierro color marrón y veis y tiene unos disparos, San Antonio del Táchira, teléfono 04166030822, FELIX HERNANDEZ CARRIILLO, Venezolano , titular de la cédula de identidad N° V- 8085051, profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el Cuji calle 3 N° 1-64, Ureña Estado Táchira, JESUS ALBERTO SALAZAR HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.718.143, fecha de nacimiento 07-02-1985, 21 años de edad, profesión u oficio Comerciante, soltero, residenciado en el Cuji calle 3 N° 1-64, Ureña Estado. Seguidamente se procedió a revisar minuciosamente la mercancía transportada en el vehículo con las siguientes características marca Ford , modelo F-100, clase camioneta, tipo Pick-up, color beige y rojo alo 1969, placas 993- LAM , resultado : doce (12) sillas de salas , trece (13) sillas de comedor , (dos rotas ) , tres (03) sofas de tres (03) mesas de comedor constante de tres (03) bases y tres (03) tapas , con una valor aproximado de cuatro millones de bolívares (4.000.0000,00) BS , y un peso aproximado de 1.300 kilos llamando la atención en la factura 0057, de fecha 27 de Diciembre del presente año, presentada por el ciudadano Félix Hernández Carrillo solo aparecen facturados cinco (05) juegos de sala, por lo que procedí a trasladarme hasta la siguiente dirección: Carrera 4 Nro 9-73 Barrio Bonilla Ureña Estado Táchira, donde funciona el local Comercial Aldio, con la finalidad de constatar la veracidad o falsedad de la Factura N° 0057, de fecha 27/12/2006, a nombre de Comercial Muebles R. E: P en la referida dirección fui atendido por la ciudadana LUZ DIHONY GONZALEZ, CI V-23.162.997, dueña del local, a quien le solicite el facturero original para corroborar si había sido expedida la factura antes descrita por esa empresa, Igualmente solicite, copia fotostática del RIF y NIT y copia del Registro Mercantil, constatándose que la factura presentada por el mencionado era falsa, se deja constancia que hay testigo del procedimiento, ya que en la hora que se realizó el procedimiento no habían personas transitando por el lugar…”


DEL DERECHO

Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que los imputados fueron aprehendidos en el momento cometiendo una hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo refiere el Acta de Investigación Penal; hecho que nos permite declarar con lugar la solicitud fiscal, razones por las que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION de los ciudadanos JESUS ALBERTO SALAZAR HERNANDEZ, FELIX HERNANDEZ CARRIILLO y RAUL ANTONIO SILVA CARRILLO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, considera procedente ACORDARLO; en virtud de que hace falta realizar algunas otras diligencias, para una investigación más integral y por último garantiza el derecho a la defensa, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público como así su defensor Público solicitaron al Tribunal se decreta una Media Cautelar Sustitutiva a la Libertad, esta Juzgadora en resguardo del Principio de Presunción de Inocencia que lo ampara, consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta a favor de CARLOS ALBERTO RAMIREZ CONTRERAS, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole las prevista en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) La obligación de presentarse una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

Presente los imputados expuso: “Nos comprometemos a cumplir cabalmente con las obligaciones que nos han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hacemos nos será revocada la medida cautelar otorgada, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados: JESUS ALBERTO SALAZAR HERNANDEZ, FELIX HERNANDEZ CARRIILLO y RAUL ANTONIO SILVA CARRILLO, , presuntamente incursos en la comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad, imponiéndole las prevista en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) La obligación de presentarse una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

Líbrese boleta de libertad a Poli Táchira San Antonio.

Remítase la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL





ABG. HENRY JOSÉ ROSALES OCAMPO
SECRETARIO





Cúmplase con lo ordenado.