REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003739
ASUNTO : SP11-P-2006-003739


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

“…Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 27 de Diciembre del 2006, cuando siendo las 4pm horas de la tarde Efectivos de la Policía adscritos a la comandancia de Rubio Municipio Junín pertenecientes al Grupo Táctico (R.A.C, T.A.C.) se encontraban efectuando sus labores en el punto de control ubicado en Villa Bareque de esta localidad, cuando se procedió a ordenar parar una Unidad de Transporte Publico que se desplazaba por ese sector, Acto seguido se procedió a solicitarles la respectiva documentación a los ciudadanos pasajeros que se encontraban en la referida Unidad Autobusera, seguidamente se realizo una revisión a los puestos donde se encontraban los pasajeros, de acuerdo a lo establecido en los artículos 205, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les indico bajarse de la Unidad de Transporte Publico, mientras se revisaba; y específicamente en el antepenúltimo puesto lado izquierdo del piso, se visualizo un costal de color blanco, que al inspeccionar se aprecio en su interior lo siguiente: (01) par de Botas Militares, (03) sombreros tipo camuflaje, (01) pasamontañas, (01) guerrera camuflada de Colombia, (02) guerreras camufladas de Venezuela, (03) pantalones camuflados, (01) Arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm sin seriales tipo Pajiza, con (27) cartuchos sin percutir del mismo calibre, (01) arma de fuego tipo Rifle calibre 22 con una caja contentivo de (31) balas del mismo calibre sin percutar, para lo cual luego de hacer la respectiva indagación con los ciudadanos pasajeros se determino que quien portaba el mencionado costal contentivo de lo anterior señalado de manera descriptiva era el ciudadano ELIGIO PARADA ORTEGA, de 26 años de edad, Colombiano, de Cedula de Ciudadanía Nº 88.244.269, natural de Cúcuta, de fecha de Nacimiento 08 de Julio de 1980, sin profesión ni residencia definida, el cual fue aprehendido por los funcionarios actuantes en el procedimiento y puesto a la orden de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico…”

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: ELIGIO PARADA ORTEGA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 08 de julio de 1.980, de 26 años de edad, hijo de Alcides Parada Gamboa (v) y de Roselia Ortega (v) titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.244.269, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero Agrícola, residenciado en Vía la carretera a La Petrolea, entre Pate Gallina y La Petrolea, sector Casa Blanca, al lado del Puente, casa de 2 plantas de color blanco, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público.


CAMBIO DE DELITO.

Se evidencia del Acta Policial y muy especialmente de las entrevistas rendidas por los testigos que el delito que se configura es el de Ocultamiento de Armas de Fuego, y no como el que señala la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, es decir, el de Porte Ilícito de Armas de Fuego, en consecuencia esta Juzgadora se aparta de la misma, y declara con lugar, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se decide




DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POLICIALES

La defensa del imputado, Abg. Jorge Noel Contreras Molina, planteó en Audiencia sus consideraciones conforme las cuales a su juicio los elementos aportados por el órgano aprehensor no son suficientes para determinar que su defendido sea autor del hecho imputado refiriendo textualmente que el Acta Policial carece de las formalidades procedimentales de ley, lo cual se evidenciaría en las entrevistas realizadas a los pasajeros del autobús a los cuales en ninguno se les informó del procedimiento a realizar, limitándose a trasladarles al Comando Policial de Rubio. En tal sentido considera quien Juzga que tal solicitud debe ser declarada SIN LUGAR, por considerar de que la propia lectura de las actas y lo declarado por los pasajeros del Autobús en las entrevistas que les fueran tomadas, se hace el señalamiento expreso de las normas establecidas en los artículos 205 y 207 de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA FLAGRANCIA

Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, hallaron en una Unidad Autobusera un costal contentivo de unas Prendas Militares, dos Armas de Fuego, objetos estos de tenencia regulada por el estado venezolano, y cuya posesión le fue atribuida al aprehendido el cual no pudo acreditar.

De otra parte, consta en acta, que corre al folio Nº 22 de la actuaciones, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, señalada con el Nº 3800, el cual fue practicada por el Agente Wilmer Alexander Gutiérrez Vivas adscrito a la Delegación de Rubio valoración realizada a los objetos incautados el cual se pudo determinar que los mismos son Armas de Fuego y proyectiles de sus respectivos calibres, objetos estos capaces de violentar con su sola posesión el orden público.

De los folios señalados del Nº (03) al (17) corren las entrevistas realizadas a los ciudadanos pasajeros que para el momento del procedimiento se encontraban a bordo de la Unidad; los mismos en su respectivo orden de entrevista: la Nº (0237) Ildamar Bonilla Pérez de C.I. Nº V.-9.461.749, la Nº( 0238) Mayra Oliva Bonilla Pérez de C.I. Nº V.-5.742.206, la Nº (0239) Teodora Belandria Rodríguez de C.I. Nº V.- 9.143.054, la Nº (0240) Doris Elena Gamboa Jaimes de C.I. Nº V.- 9.147.444, la Nº (0241) Alexis Alfonso Duarte Duarte de C.I. Nº V.- 14.378.015, la Nº (0242) Grecia Bersabe Acevedo Contreras de C.I. Nº 21.342.037, la Nº (0243) Alvaro Johan Blanco Mogollón de C.I. Nº V.- 17.975.253, la Nº (0245) Gustavo Peñaranda Acuña de C.I. Nº (Col) 889-202.197, la Nº (0246) Marilu Gomez Torres de C.I. Nº V.- 9.469.998, la Nº (0247) Blanca Mery Celis de C.I. Nº V.- 12.518.847, la Nº (0248) Onides Perez Alvernia de C.I. Nº (Col) 88.139.474, la Nº (0249) José de Los Santos Jaimes Martinez de C.I. Nº 9.142.852, la Nº (0251) José Ramulfo García Bautista de C.I. Nº V.- 4.001.763, los cuales manifestaron las circunstancias como ocurrieron los hechos.

En el folio Nº 10 el Nº 16 respectivamente, entrevista Nº (0244) Alcidio Mendoza Luna de C.I. Nº (Col) 88.746.265, y la Nº (0250) Hederson José Grimaldo Quintero de C.I. Nº V.- 16.959.590, señalan al imputado como a la persona que introdujo el costal en el cual encontraron los objetos incautados, es decir la s prendas militares y las armas.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y a la propia declaración del aprehendido, se determina que la detención del ciudadano ELIGIO PARADA ORTEGA, se produce en virtud que de la posesión ilegítima de cualquier tipo de armas esta regulada por el estado, y a no poder justificar de manera lícita su tenencia es por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido ELIGIO PARADA ORTEGA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y las entrevista Nº (0244) Alcidio Mendoza Luna de C.I. Nº (Col) 88.746.265, y la Nº (0250) Hederson José Grimaldo Quintero de C.I. Nº V.- 16.959.590, señalan al imputado como a la persona que introdujo el costal en el cual encontraron los objetos incautados, es decir la s prendas militares y las armas.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de cuatro años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público pues el sólo el ocultamiento de estas armas, causa conmoción en la sociedad, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: ELIGIO PARADA ORTEGA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 08 de julio de 1.980, de 26 años de edad, hijo de Alcides Parada Gamboa (v) y de Roselia Ortega (v) titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.244.269, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero Agrícola, residenciado en Vía la carretera a La Petrolea, entre Pat’e Gallina y La Petrolea, sector Casa Blanca, al lado del Puente, casa de 2 plantas de color blanco, pero en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en contra del orden público, y no en el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales que dieron origen a la presente investigación requerida por la defensa del imputado, por considerar que la misma cumplió con los requisitos de ley llenándose los extremos de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: ELIGIO PARADA ORTEGA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 08 de julio de 1.980, de 26 años de edad, hijo de Alcides Parada Gamboa (v) y de Roselia Ortega (v) titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.244.269, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero Agrícola, residenciado en Vía la carretera a La Petrolea, entre Pat’e Gallina y La Petrolea, sector Casa Blanca, al lado del Puente, casa de 2 plantas de color blanco, pero en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en contra del orden público, y no en el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tal cual lo precalifico el Ministerio Público, ya que de las propias actuaciones policiales y de las entrevistas rendidas por los testigos, el hecho se adecua más a éste primer tipo legal. Todo por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ELIGIO PARADA ORTEGA, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, en contra del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

QUINTO: Compúlsese en copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalia de derechos fundamentales correspondiente, a propósito de que se investigue lo relacionado con las supuestas agresiones sufridas por el imputado.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, en virtud de la denuncia formulada por el imputado, que fue objeto de maltratos físicos.

Remítase a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público vencido el lapso de ley correspondiente.







ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. HENRY JOSÉ ROSALES OCAMPO
SECRETARIO



Cúmplase con lo ordenado.