REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003260
ASUNTO : SP11-P-2006-003260


Visto el escrito de designación de defensores del día de hoy veintiuno de diciembre de 2.006, donde los imputados: …”MACLAINE YURITH RINCÓN CÁRDENAS y OMAR ALEXIS JIMÉNEZ, asistidos de sus abogados JOSÉ GALINDO GONZALEZ Y CAROLINA GÓNZALEZ NAVARRO, invoca al Tribunal se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son venezolanos y tiene arraigo en el país y por último se compromete que no se van a sustraer del proceso…”.

El Tribunal hace las siguientes observaciones:


En fecha 03 de Noviembre de 2006, se decidió en Audiencia de Calificación de Flagrancia, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados Maclaine Yurith Rincón, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacida en fecha 07 de mayo de 1.976, de 30 años de edad, hija de José santiago Rincón Ochoa (v) y Gladys Teresa Cárdenas de Rincón (v), titular de la cedula de identidad N° V-13.303.457, de estado civil soltera, profesión u oficio Oficinista, pudiendo ser ubicada en la residencia de su madre ubicada en la Urbanización la Azucena, calle 7 Nº 2-108, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y OMAR ALEXIS JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 22 de julio de 1.973, de 33 años de edad, hijo de Carlos Vera (v) y Sorcelina Jiménez (v), titular de la cedula de identidad N° V-12.516.962, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, pudiendo ser ubicada en la residencia de su madre ubicada en la calle 2, Nº 77-55, Barrio Ruiz Pineda, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE DINERO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, por cuanto se ha cometido delitos que tiene pena privativa de la libertad, y el mismos no se encuentran prescrito, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la autora del delito precalificado por la representación fiscal, Vencido el lapso para intentar el recurso de apelación en contra de dicho dictamen, no fue ejercido el mismo por la defensa, tal como se desprende del estudio de las diferentes actuaciones que conforman el presente Asunto.

Se evidencia de las Actas Procesales, que se presento Acto Conclusivo, donde la Fiscal del Ministerio Público, solamente acuso por el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, fijando este Tribunal, la Audiencia Preliminar, para el día 15-01-2007 a las doce del mediodía.

Si entrar a valorar elementos que son propios de la Audiencia Preliminar, este Tribunal decide.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 en su único aparte, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, el artículo 49 del mismo texto constitucional señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título Preliminar, donde se desarrollan los principios y garantías procesales y reafirmando el principio constitucional señalado supra, establece en su artículo 1º: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas...”.

Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Igualmente observa esta Juzgadora, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de la juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo la Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Así mismo, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso. Por ello, se observa de las actas procesales que las circunstancias por las cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, han variado, en razón que tal como se desprende de las actas procesales se consigno Constancia de Residencia de los Imputados, Constancia de la Labor que desempeña dichos imputados, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización.

Por estas razones, de la revisión efectuada al expediente, se puede observar que si bien es cierto, existe la presunta comisión de un hecho punible, no es menos cierto que los imputados de autos son venezolanos, tiene su residencia fija en la jurisdicción del Tribunal y está dispuesta a cumplir con todo lo que le imponga este Juzgado para el otorgamiento de su libertad, tal como se demuestra de las actas procesales, por ello, quien aquí decide considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Atendiendo a tales circunstancias, en razón de la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratada como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significantes que estima quien aquí decide, para revisar la medida de coerción personal, decretada en fecha 03 de Noviembre del 2006, en aras del principio de afirmación de la Libertad, y el de inocencia, establecidos en los artículos 44, 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones, esta Juzgadora, declara con lugar la Revisión de Medida, en consecuencia se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, prevista en el artículo 256 ordinales, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados de las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, así mismo asistir a la Audiencia Preliminar fijada para el día 15 de enero de 2.007 a las doce del mediodía, 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización por escrito del mismo. Con la Advertencia de que si no cumpla con las misma automáticamente le será revocada la misma. Así se decide.


En virtud, de los razonamientos de hechos y de Derechos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICIDE:

PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, a favor de MACLAINE YURITH RINCÓN CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacida en fecha 07 de mayo de 1.976, de 30 años de edad, hija de José santiago Rincón Ochoa (v) y Gladys Teresa Cárdenas de Rincón (v), titular de la cedula de identidad N° V-13.303.457, de estado civil soltera, profesión u oficio Oficinista, pudiendo ser ubicada en la residencia de su madre ubicada en la Urbanización la Azucena, calle 7 Nº 2-108, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y OMAR ALEXIS JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 22 de julio de 1.973, de 33 años de edad, hijo de Carlos Vera (v) y Sorcelina Jiménez (v), titular de la cedula de identidad N° V-12.516.962, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, pudiendo ser ubicada en la residencia de su madre ubicada en la calle 2, Nº 77-55, Barrio Ruiz Pineda, Rubio, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 264, 256 ordinal 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena el traslado de los ciudadanos MACLAINE YURITH RINCÓN CÁRDENAS y OMAR ALEXIS JIMÉNEZ, el cual se encuentra recluido en la Policía del Estado Táchira, para que se le notifique de la presente decisión.
Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



ABG. MARIFE JURADO DIAZ
SECRETARIA

Cúmplase con lo ordenado