REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001216
ASUNTO : SP11-P-2006-001216



RESOLUCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS

Visto en la Audiencia Preliminar tramitado por el procedimiento ordinario contra el ciudadano JOSE GREGORIO RONDON HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el día 10-09-1971, de 34 años de edad, hijo de María Juana Hernández de Rondón (v) y Rondón Duran Rafael, titular de la cédula de identidad N° V- 11.463.931, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle Cristóbal Colón, casa N° 08, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y ELIZABETH CARVAJAL DE JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido el día 23-10-1964, de 41 años de edad, hijo de Uspicio Delgado Patiño (v) y María Lucrecia Carvajal (v), titular de la cédula de identidad N° V- 10.190.493, de estado civil casada, de profesión oficios del hogar, residenciada en el Barrio Integración, en la calle 11 sector 04 casa N° 32, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; y en contra de quienes de manera escrita el Ministerio Público presentó acusación por el mencionado delito, la cual fue oralmente ratificada al inicio de la audiencia de juicio oral y público, por parte de la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Publico abogada Maria Salome Zambrano Ortega, de como sucedieron los hechos en tiempo, modo y lugar, encontrándose en ese acto los imputados debidamente asistido por la Defensor Público Penal abogado Jorge Noel Contreras Molina; el Tribunal para decidir considera:

I
HECHO IMPUTADO

En el Acta de Investigación Penal signada con el N° 198 de fecha, 05 de Abril de 2006, se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible: ”… siendo las 11: 55 horas de la mañana, encontrándose en funciones inherentes al servicio del resguardo nacional en control de derivados de hidrocarburos, se encontraban de servicio en el punto de control fijo Las Dantas de la Segunda Compañía, ubicado en la vía Rubio, Las Dantas, San Antonio, Estado Táchira, en donde observaron que se aproximaba hacia el punto de control un vehículo particular, que una vez llego al punto de control, le indicaron a su conductor se estacionara a la derecha, para proceder a identificar a sus ocupantes e inspeccionar el vehículo, … resultando que el ciudadano conductor fue identificado como José Gregorio Rondón Hernández , de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 11.463.931… y su acompañante resulto ser Elizabeth Carvajal de Jaimes, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 10.190.493, … seguidamente procedieron a efectuar requisa minuciosa al vehículo marca Chevrolet, modelo Celebrity, año 1.983, clase automóvil, color plata, placas GEG-4999, tipo sedan, serial de carrocería 1W19ZDV306396, serial de motor ZDV306396, uso participar, en el cual encontraron ocultas debajo del asiento delantero, siete recipientes plásticos contentivos de presunto combustible, con una capacidad de almacenamiento de veintidós litros en total, más cincuenta y cinco litros de combustible en el tanque del mismo, transportando un total de setenta y siete litros de presunta gasolina, para el momento de la retención, ..Igualmente, se solicitó la presencia de dos testigos identificados como Soazo Cruz Carlos Jovanny, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V- 17.861.614… y José Gregorio Camargo Noguera, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V- 18.762.432, … se procedió a la retención preventiva del señalado vehículo y remitido según oficio N° 137 de fecha 05 de los corrientes, el vehículo placas GEG-499 al Estacionamiento Judicial de San Antonio del Táchira.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Juez procede a declarar abierto el acto conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a los presentes la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público. Consecutivamente, la Juez concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal abogado MARÍA SALOME ZAMBRANO, quien hace los alegatos referentes a la presentación de la acusación, así como del ofrecimiento de los medios de prueba, señalados en el escrito de acusación, mencionado su necesidad y pertinencia en forma oral, en contra de los imputados JOSE GREGORIO RONDON HERNANDEZ y ELIZABETH CARVAJAL DE JAIMES,, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por lo tanto solicitó sea admitida totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas, referentes a las testimoniales de los funcionarios actuantes, por ser todas esas pruebas ofrecidas lícitas, legales y pertinentes a fin se que sean remitidas al Juicio Oral y Publico. Acto seguido, se concede derecho de palabra al Defensor Pública Penal del imputado abogado Jorge Noel Contreras Molina, quien no adverso la acusación presentada en contra de sus defendidos por el Ministerio Público, presentada en esta acto en forma oral y solicita que sean escuchados su defendidos ya que los mismos desean admitir los hechos, lo cual planteó en conversación previa que se iban a acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Acto seguido el Juez, señala que por cuanto se está en presencia de un Procedimiento Ordinario procede a verificar la Acusación presentada por el Representante Fiscal, en forma oral y ejercer así el control sobre la misma, observando el tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a Admitir totalmente la acusación, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO RONDON HERNANDEZ y ELIZABETH CARVAJAL DE JAIMES, por cuanto se observa de los fundamentos de la imputación, que la conducta de los mencionados ciudadanos encuadra en la calificación presentada por el Ministerio Público como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Admitiendo, así mismo, totalmente las pruebas presentadas por el representante fiscal, todo lo anterior por considerarlas licitas, legales y pertinentes, todo conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato el Tribunal impone a los imputados JOSE GREGORIO RONDON HERNANDEZ y ELIZABETH CARVAJAL DE JAIMES, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole del hecho que se le imputa, así como también las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, señalándole que estos no les son procedentes, en virtud del hecho que se le imputa, y por último el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, el cual si le es procedente, indicándoles a los imputados JOSE GREGORIO RONDON HERNANDEZ y ELIZABETH CARVAJAL DE JAIMES, si deseaban declarar, a lo que manifestó de viva voz que sí, en virtud de ello libre de juramento y sin aprehensión y apremio manifestaron en primer lugar JOSE GREGORIO RONDON HERNANDEZ,: “Yo asumo los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Acto seguido pasa a declarar el imputado y ELIZABETH CARVAJAL DE JAIMES, quien expuso: Yo asumo los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. En este estado concedido nuevamente el derecho de palabra a la defensor Abogado Jorge Noel Contreras Molina, expuso: “Ciudadano Juez oída la exposición de mis representados, solicito se sean aplicadas las rebajas correspondientes y que le son procedentes conforme a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público y al procedimiento especial de admisión de los hechos y solicito que le sean ampliadas las presensaciones a cada 30 días, es todo. El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiado los alegatos presentados por las partes, considerando, que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, al ser calificado como flagrante, que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Pública, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Que los acusados JOSE GREGORIO RONDON HERNANDEZ y ELIZABETH CARVAJAL DE JAIMES, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal, que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los acusados JOSE GREGORIO RONDON HERNANDEZ y ELIZABETH CARVAJAL DE JAIMES, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
III

El Tribunal oído lo expuesto por los acusados, y lo manifestando por su defensor y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:

1) Que la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario, al ser calificado como flagrante.

2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación y pruebas en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente, contra JOSE GREGORIO RONDON HERNANDEZ y ELIZABETH CARVAJAL DE JAIMES

3) Que los acusados JOSE GREGORIO RONDON HERNANDEZ y ELIZABETH CARVAJAL DE JAIMES, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir los hechos y que les fuera impuesto de inmediato la pena correspondiente.

4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los acusados JOSE GREGORIO RONDON HERNANDEZ y ELIZABETH CARVAJAL DE JAIMES, la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; elementos que se enuncian a continuación:

1.- A los folios Nº 03 y 04, corre inserta Acta de Investigación Penal, Nro. CR1-DF11-2da-CIA-3ERPLTON SI-198, de fecha 05 de Abril de 2006, en la cual se deja constancia, que siendo las 11: 55 horas de la mañana, encontrándose en funciones inherentes al servicio del resguardo nacional en control de derivados de hidrocarburos, se encontraban de servicio en el punto de control fijo Las Dantas de la Segunda Compañía, ubicado en la vía Rubio, Las Dantas, San Antonio, Estado Táchira, seguidamente procedieron a efectuar requisa minuciosa al vehículo marca Chevrolet, modelo Celebrity, año 1.983, clase automóvil, color plata, placas GEG-4999, en el cual encontraron ocultas debajo del asiento delantero, siete recipientes plásticos contentivos de presunto combustible, con una capacidad de almacenamiento de veintidós litros en total, más cincuenta y cinco litros de combustible en el tanque del mismo, transportando un total de setenta y siete litros de presunta gasolina.
2.- Al folio 14 corre constancia de Retención de Vehículo, de fecha 05 de Abril de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, Oficina de Control de Hidrocarburos, Segunda Compañía, Puestos Las Dantas.
3.- Al folio 15 corre Acta de Revisión de Vehículo, de fecha 05 de Abril de 2006.
4.- A los folios 16 y 17 Actas de Entrevistas, de fecha 05 de los corrientes, rendida por los ciudadanos José Gregorio Camargo Noguera, titular de la cédula de identidad N° V-18.762.432 y Soazo Cruz Carlos Jovanny, titular de la cédula de identidad N° 17.861.614.
5.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/443, de fecha 06 de Abril de 2006, practicada a la sustancia incautada en la presente de investigación, mediante la cual se concluye: Las Muestras identificadas con los Nros 1 y 2 corresponden, según sus características organolépticas a hidrocarburos (Gasolina).

En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismos admitidas las pruebas promovidas, considera, que el procedimiento escogido por los acusados y su defensor es viable, y procedente con la norma alegada. Por tales motivos acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Establece el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; una serie de requisitos para que el Juez actuando dentro de su competencia, proceda a su aplicación, y así tenemos:

1.- Que la Competencia para dictar sentencia condenatoria bajo los parámetros antes referidos, esta asignada al Tribunal de Control.
2.- Que la solicitud debe efectuarla el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público, en la Audiencia preliminar.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos, por lo que su manifestación debe ser:

a) Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
d) Pura y Simple: No puede ser expresada en forma condicionada, puesto que de encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos, desnaturalizándose tal institución.

Ahora bien cumplidos los extremos de ley señalados, este Tribunal considera que la solicitud de admisión de los hechos, es procedente y así se decide.



IV
CALCULO DE LA PENA

El delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, acarrea una pena de TRES (03) MESES a UN (01) AÑO DE ARRESTO, y una multa de 300 Unidades Tributarias a 1000 Unidades Tributarias, pena ésta que al aplicarle la normalmente establecida, según lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, toma la pena en su limite medio quedando la misma en SIETE MESES Y QUINCE DIÁS. Ahora bien, por cuanto los acusados JOSE GREGORIO RONDON HERNANDEZ y ELIZABETH CARVAJAL DE JAIMES, admitieron los hechos, por el delito imputado por el Ministerio Público, aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mencionada pena en la mitad, por no haber mediado la violencia en el presente hecho, arrojando como pena en definitiva a aplicar, a los ciudadanos JOSE GREGORIO RONDON HERNANDEZ y ELIZABETH CARVAJAL DE JAIMES, TRES (03) MESES DE ARRESTO; y, en cuanto a la multa en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la rebaja en la mitad, quedando la misma en CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS. En consecuencia la pena en definitiva a imponer es de TRES (03) MESES DE ARRESTO y la multa de CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS. Así se declara.



Por otra parte, motivado a que los ciudadanos acusados han cumplido las condiciones impuestas en la Medida Cautelar, se revisa la misma dictada en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO RONDON HERNANDEZ y ELIZABETH CARVAJAL DE JAIMES, en lo que respecta a las presentaciones las amplía las presentaciones de cada quince (15) días a cada treinta (30) días, de conformidad con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual ofíciese Alguacilazgo. Así se decide.


V
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados JOSE GREGORIO RONDON HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el día 10-09-1971, de 34 años de edad, hijo de María Juana Hernández de Rondón (v) y Rondón Duran Rafael, titular de la cédula de identidad N° V- 11.463.931, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado el Barrio Bolivariano, calle Cristóbal Colón, casa N° 08, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y ELIZABETH CARVAJAL DE JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido el día 23-10-1964, de 41 años de edad, hijo de Uspicio Delgado Patiño (v) y María Lucrecia Carvajal (v), titular de la cédula de identidad N° V- 10.190.493, de estado civil casada, de profesión oficios del hogar, residenciada en el Barrio Integración, en la calle 11 sector 04 casa N° 32, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA a los acusados JOSE GREGORIO RONDON HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el día 10-09-1971, de 34 años de edad, hijo de María Juana Hernández de Rondón (v) y Rondón Duran Rafael, titular de la cédula de identidad N° V- 11.463.931, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado el Barrio Bolivariano, calle Cristóbal Colón, casa N° 08, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y ELIZABETH CARVAJAL DE JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido el día 23-10-1964, de 41 años de edad, hijo de Uspicio Delgado Patiño (v) y María Lucrecia Carvajal (v), titular de la cédula de identidad N° V- 10.190.493, de estado civil casada, de profesión oficios del hogar, residenciada en el Barrio Integración, en la calle 11 sector 04 casa N° 32, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, así mismo se les conde a pagar por vía de multa la cantidad de CIENTO CINCUENTA ( 150) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir la cantidad de Cuatro Millones cuatrocientos diez Mil de bolívares (Bs. 4.410.000,00), por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos CUARTO: SE EXONERA al pago de las costas del proceso, por el principio de la gratuidad de la justicia, artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CINCO: SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO RONDON HERNANDEZ y ELIZABETH CARVAJAL DE JAIMESen lo que respecta a las presentaciones y amplia las presentaciones de cada quince (15) días a cada treinta (30) días, de conformidad con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual ofíciese Alguacilazgo.

Regístrese, déjese copia y una vez firme la decisión, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.

Dictada, refrendada y publicada en San Antonio del Táchira, a los dieciocho (18) día del mes diciembre del 2006
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL





ABG. HÉCTOR EDUARDO OCHOA HÉRNANDEZ
SECRETARIO