REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003677
ASUNTO : SP11-P-2006-003677


RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por PEDRO JULIO RÍOS VARELA, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano: CIRO BATECA ARREDONDO, de fecha 18 de diciembre de 2.006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Donde solicita: “… De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad…”

El Tribunal hace las siguientes observaciones:


En fecha 15 de diciembre del año 2.006; este Tribunal dictó decisión en la cual se calificó la Aprehensión del imputado CIRO BATECA ARREDONDO, por la presunta comisión del delito de Hurto SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mora Cáceres José Antonio; se ordeno la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento Ordinario y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al nombrado ciudadano, imponiéndoles las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste circuito Judicial Penal 2) Presentar 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica que acrediten ingresos superiores o iguales a un salario mínimo, quienes deberán comprometerse mediante acta con el Tribunal a que el aprehendido se someta a los actos del proceso, debiendo cancelar por vía de multa, ante la eventual reticencia del primero el equivalente a 30 unidades tributarias..

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 en su único aparte, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, el artículo 49 del mismo texto constitucional señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título Preliminar, donde se desarrollan los principios y garantías procesales y reafirmando el principio constitucional señalado supra, establece en su artículo 1º: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas...”.

Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Ahora bien, considera esta juzgadora que en virtud de la imposibilidad de conseguir personas de confianza que quiera servir de fiadores para garantizar su presencia en el proceso, esta Juzgadora, considera que no es imposible cumplir con dicho requerimiento, pero en aras de ese derecho como lo es la libertad, y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece otras modalidades que esta Juzgadora puede otorgar y que de igual manera garantizará el cabal cumplimiento del imputado para evitar la sustracción del proceso, por lo que es necesario revisar la Medida Decretada; siendo procedente declarar con lugar la solicitud presentada; Así se decide.

En consecuencia, se sustituye la obligación de presentar los fiadores por la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar del imputado Ciro Bateca Arredondo, y se mantiene la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal, prohibición de cometer nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 264, 256 ordinal 2, 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICIDE:

ÚNICO: Declara con lugar la solicitud de revisión de medida; y en consecuencia, SUSTITUYE LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE UN FAMILIAR, y SE MANTIENE LA PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE EL TRIBUNAL, Y PROHIBICIÓN DE COMETER NUEVOS HECHOS PUNIBLES, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 264, 256 ordinal 2, 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena el traslado del ciudadano CIRO BATECA ARREDONDO, el cual se encuentra recluido en Policía del Estado Táchira (Polítachira) de la ciudad de San Antonio, para que se le notifique de la presente decisión

Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO