REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003393
ASUNTO : SP11-P-2006-003393

RESOLUCIÓN NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto el escrito, presentado por la ciudadana MARÍA NILZE HOLGUIN DE JIMENEZ, actuando con el carácter de madre del imputado CARLOS ALBERTO JIMENEZ HOLGUIN y su esposa Elizabeth Márquez Naranjo en el presente asunto debidamente identificado en las actuaciones, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que cursa en su contra y en su lugar le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al respecto observa:

LOS HECHOS
…”La presente averiguación se inició aproximadamente a las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.) del trece (13) de Noviembre de 2006, cuando se encontraban de Servicio en el Punto de Control de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, los funcionarios C/1RO. (GN) GONZALEZ JAVIER ERNESTO, adscrito a la Unidad Canina de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, acompañado con el canino de nombre YESSI, y C/2DO. (GN) CASTRO CARDENAS JOSE ALEXANDER, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No. 1, de la Guardia Nacional, cuando el C/2DO. (GN) CASTRO CARDENAS JOSE ALEXANDER, observo acercarse desde la República de Colombia, a un vehículo de color azul, en el que viajaban tres personas, dos de sexo masculino y una de sexo femenino, llamándole la atención que la persona del sexo femenino viajaba en el asiento trasero del vehículo, por lo que le indicó al conductor del mencionado vehículo que se estacionara a la derecha para realizar inspección al vehículo y a sus ocupantes, seguidamente manifestó a los ciudadanos que viajaban en el vehículo y al conductor que bajaran sus equipajes del vehículo y pasaran a la sala de requisa, uno de los ciudadanos de sexo masculino, retiro del maletero del vehículo una maleta de color negro, y se trasladaron a la mencionada sala, estando en la misma el ciudadano que traía la maleta, que vestía pantalón blue jeans y camisa de color beige con rallas negras, de piel morena, se puso nervioso, por lo que el C/1RO. (GN) GONZALEZ JAVIER ERNESTO, pidió al C/2DO. (GN) CASTRO CARDENAS JOSE ALEXANDER, que buscara dos (02) personas para que sirvieran de testigos de las inspecciones que realizarían, siendo identificados los mismos como: DANILO DURAN ROJAS, de nacionalidad venezolana, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 8.989.514, de 42 años de edad, nacido el día 27 de marzo de 1963, natural de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, y residenciado actualmente en: Av. 0, No. 19-57, Barrio Blanco, Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 0276-7715555; y WILMER MARCELO HERNANDEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, portador Cédula de Identidad Nº V- 18.090.210, de 19 años de edad, nacido el día 05 de noviembre 1987, natural de San Antonio Estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado actualmente en: Barrio Pinto Salinas, Calle 15, No. 15-35, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-5702512, seguidamente le pregunto a los ciudadanos intervenidos policialmente, quien era el propietario de la maleta de color negro, marca modiliani, contestando el ciudadano antes descrito que la maleta le pertenecía a él, luego se le pregunto a la ciudadana que viajaba en el vehículo si tenia algún parentesco con el dueño de la maleta de color negro marca modiliani, manifestando ésta que no, y que ella era esposa del conductor del vehículo, seguidamente en presencia de los testigos se procedió a efectuar la inspección de la maleta, al momento de revisar la maleta de color negro marca modiliani, el C/1RO. (GN) GONZALEZ JAVIER ERNESTO, interrogó al ciudadano que manifestaba ser su propietario, si llevaba en el interior de la misma, u oculta en su interior, objetos o sustancias que le relacionaran con la comisión de hechos punibles, manifestando el ciudadano que no, seguidamente el C/1RO. (GN) GONZALEZ JAVIER ERNESTO, utilizo al Semoviente Canino de nombre YESSI, la cual empezó a rasgar la maleta, dando la señal de que había algo anormal en dicha maleta, por lo que seguidamente en presencia de los dos testigos, procedió a perforar con un punzón la maleta de color negro, marca modiliani, y al romper una de sus paredes percibieron los presentes un olor fuerte y penetrante, y al retirar el forro pudieron observar debajo y en forma oculta, una lamina de goma de color blanco por un lado y negro por el otro forrada en material sintético de color plateado, seguidamente el C/2DO. (GN) CASTRO CARDENAS JOSE ALEXANDER, procedió a efectuar la prueba de campo Narco Test (para Cocaína), a la sustancia encontrada, para tal fin, tomó una muestra y la introdujo dentro del test, obteniendo una coloración azul turquesa, que significa resultado positivo para la droga denominada COCAÍNA; luego trasladaron el vehículo, la maleta y los tres (03) Ciudadanos intervenidos, junto con los testigos presenciales del procedimiento, hasta la sede del Destacamento de Fronteras No. 11, donde fueron identificados como: 01) CESAR TIBERIO MARIN MEJIA, de nacionalidad colombiana, portador de la Cédula de Ciudadanía No. 16.231.626, Natural de Cartago, República de Colombia, de 30 años de edad, alfabeta, de estado civil soltero, de profesión u oficio administrador y residenciado en la carrera 5, No. A, Cartago, República de Colombia, (quien fue la persona que manifestó ser el dueño de la maleta); 02) CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ OLGUIN, de nacionalidad colombiana, portador de la Cédula de Ciudadanía No. 6.361.438, Natural de Pereira, Departamento de Risaralda, República de Colombia, de 37 años de edad, alfabeta, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico y residenciado en calle 1, No. 8N-31, Barrio Santander, Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, (conductor del vehículo marca Dodge, clase automóvil, año 1980, modelo Aspen, color azul, placa TIC-831); y 03) ELIZABETH MARQUEZ NARANJO, de nacionalidad venezolana, portadora de la Cédula de identidad No. V-23.631.396, Natural de Quincalla, Departamento de Quindío, República de Colombia, de 36 años de edad, alfabeta, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante y residenciada en calle 1, No. 8N-31, Barrio Santander, Villa del Rosario, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, (quien manifestó ser la esposa del conductor del vehículo), seguidamente en presencia de los testigos, pesaron la maleta, utilizando para ello una Balanza Marca Jacobs, Modelo Chatillo, obteniendo un peso bruto de once kilos quinientos gramos (11 kilos 500 gramos); seguidamente inspeccionamos el vehículo automotor, interrogando para ello a su conductor sobre si en el mismo se encontraban ocultas sustancias ilícitas o cualesquiera otros objetos que le relacionaran con la comisión de hechos punibles, manifestando el ciudadano CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ OLGUIN, que no, una vez terminada la inspección no se encontraron evidencia de interés criminalístico; posteriormente a las 05:45 horas de la tarde del día 14 de Noviembre del presente año, le fueron leídos los derechos a los presuntos imputados, establecidos en el articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal y notificamos al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó la elaboración de las actas correspondientes, y que se practicaran experticias de seriales al Vehículo, y grafotécnicas de autenticidad a la Cedula de Identidad, correspondiente a la ciudadana ELIZABETH MARQUEZ NARANJO. Acto seguido colocaron la maleta de color negro marca modiliani, con sus útiles personales, dentro de una bolsa de polietileno transparente asegurada con el precinto plástico número 6940497. Así mismo se ordenó el traslado del vehículo automotor marca Dodge, clase automóvil, modelo Aspen, año 1980, color azul, placa TIC-831, al Estacionamiento San Antonio, ubicado en el Sector Las Adjuntas, Municipio Bolívar, Estado Táchira, para su deposito a la orden de la Fiscalía conocedora del caso…”


En virtud de tales hechos, en fecha 11 de Noviembre de 2006, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se CALIFICO LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados Carlos Alberto Jiménez Holguin, Cesar Tiberio Marin Mejias y Elizabeth Márquez Naranjo, en la comisión de un hecho punible, precalificado como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se ordeno seguir en la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acordó dictar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados Carlos Alberto Jiménez Holguin, Cesar Tiberio Marín Mejias y Elizabeth Márquez Naranjo, anteriormente identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por las anteriores razones y observaciones:

1.- Con el Acta de Investigación Penal, en la que se deja constancia que aproximadamente a las 04:30 de la Tarde del día trece (13) de Noviembre del presente año, hora en que comenzó el procedimiento, efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de Comisión de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, observo acercarse desde la República de Colombia, a un vehículo de color azul, en el que viajaban tres personas, dos de sexo masculino y una de sexo femenino, llamándole la atención que la persona del sexo femenino viajaba en el asiento trasero del vehículo, por lo que le indicó al conductor del mencionado vehículo que se estacionara a la derecha para realizar inspección al vehículo y a sus ocupantes, seguidamente manifestó a los ciudadanos que viajaban en el vehículo y al conductor que bajaran sus equipajes del vehículo y pasaran a la sala de requisa, uno de los ciudadanos de sexo masculino, retiro del maletero del vehículo una maleta de color negro, y se trasladaron a la mencionada sala, estando en la misma el ciudadano que traía la maleta, que vestía pantalón blue jeans y camisa de color beige con rallas negras, de piel morena, se puso nervioso seguidamente le pregunto a los ciudadanos intervenidos policialmente, quien era el propietario de la maleta de color negro, marca modiliani, contestando el ciudadano antes descrito que la maleta le pertenecía a él, luego se le pregunto a la ciudadana que viajaba en el vehículo si tenia algún parentesco con el dueño de la maleta de color negro marca modiliani, manifestando ésta que no, y que ella era esposa del conductor del vehículo, seguidamente en presencia de los testigos se procedió a efectuar la inspección de la maleta, al momento de revisar la maleta de color negro marca modiliani, el C/1RO. (GN) GONZALEZ JAVIER ERNESTO, interrogó al ciudadano que manifestaba ser su propietario, si llevaba en el interior de la misma, u oculta en su interior, objetos o sustancias que le relacionaran con la comisión de hechos punibles, manifestando el ciudadano que no, seguidamente el C/1RO. (GN) GONZALEZ JAVIER ERNESTO, utilizo al Semoviente Canino de nombre YESSI, la cual empezó a rasgar la maleta, dando la señal de que había algo anormal en dicha maleta, por lo que seguidamente en presencia de los dos testigos, procedió a perforar con un punzón la maleta de color negro, marca modiliani, y al romper una de sus paredes percibieron los presentes un olor fuerte y penetrante, y al retirar el forro pudieron observar debajo y en forma oculta, una lamina de goma de color blanco por un lado y negro por el otro forrada en material sintético de color plateado, seguidamente el C/2DO. (GN) CASTRO CARDENAS JOSE ALEXANDER, procedió a efectuar la prueba de campo Narco Test (para Cocaína), a la sustancia encontrada, para tal fin, tomó una muestra y la introdujo dentro del test, obteniendo una coloración azul turquesa, que significa resultado positivo para la droga denominada COCAÍNA; luego trasladaron el vehículo, la maleta y los tres (03) Ciudadanos intervenidos, junto con los testigos presenciales del procedimiento, hasta la sede del Destacamento de Fronteras No. 11, donde fueron identificados, seguidamente en presencia de los testigos, pesaron la maleta, utilizando para ello una Balanza Marca Jacobs, Modelo Chatillo, obteniendo un peso bruto de once kilos quinientos gramos (11 kilos 500 gramos); seguidamente inspeccionamos el vehículo automotor, interrogando para ello a su conductor sobre si en el mismo se encontraban ocultas sustancias ilícitas o cualesquiera otros objetos que le relacionaran con la comisión de hechos punibles, manifestando el ciudadano CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ OLGUIN, que no, una vez terminada la inspección no se encontraron evidencia de interés criminalístico.



3.- Acta de investigación Penal de fecha 13 de Noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos y la incautación de la sustancia estupefaciente.

4.- Actas de entrevistas de fecha 13-11-2006, contentiva de las declaraciones de los ciudadanos testigos presénciales del procedimiento practicado, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional, en la que resultó aprehendido los ciudadanos CARLOS ALBETO JIMENEZ HOLGUIN, CESAR TIBERIO MARÍN MEJIAS Y ELIZABETH MÁRQUEZ NARANJO y se le incauto la sustancia denominada Cocaína.

De las anteriores evidencias, observa esta Juzgadora que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos CARLOS ALBETO JIMENEZ HOLGUIN, CESAR TIBERIO MARÍN MEJIAS Y ELIZABETH MÁRQUEZ NARANJO, es proporcional a la gravedad del delito, pues se trata del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, en el presente caso se evidencia peligro de fuga debido a la pena que podría llegarse a imponer oscila entre ocho y diez años de prisión, como lo es para el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, y Así se decide.

Por último no han variado las circunstancias en la cual este Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad en fecha 17 de Noviembre de 2.006. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: NIEGA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la ciudadana MARIA NILSE HOLGUIN DE JIMENEZ, a favor de los acusados CARLOS ALBERTO JIMENEZ HOLGUIN y ELIZABETH MÁRQUEZ NARANJO.

SEGUNDO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2006, a los imputados CARLOS ALBERTO JIMENEZ HOLGUIN y ELIZABETH MÁRQUEZ NARANJO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, numeral 2 del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. ARTURO CARRERO SALAZAR
EL SECRETARIO


Cúmplase con lo ordenado