REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003260
ASUNTO : SP11-P-2006-003260


RESOLUCIÓN NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito recibido el 05 de Noviembre del 2006, siendo las 7:06 PM, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, presentado por el Abogado EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, en su carácter de defensor de los ciudadanos MACLAINE YURITH RINCÓN CÁRDENAS y OMAR JIMENEZ, acusados en el presente Asunto, mediante el cual solicita el EXAMEN y REVISIÓN de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que tiene sus defendidos.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 03 de Noviembre de 2006, se decidió en Audiencia de Calificación de Flagrancia, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados Maclaine Yurith Rincón, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacida en fecha 07 de mayo de 1.976, de 30 años de edad, hija de José santiago Rincón Ochoa (v) y Gladys Teresa Cárdenas de Rincón (v), titular de la cedula de identidad N° V-13.303.457, de estado civil soltera, profesión u oficio Oficinista, pudiendo ser ubicada en la residencia de su madre ubicada en la Urbanización la Azucena, calle 7 Nº 2-108, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y OMAR ALEXIS JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 22 de julio de 1.973, de 33 años de edad, hijo de Carlos Vera (v) y Sorcelina Jiménez (v), titular de la cedula de identidad N° V-12.516.962, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, pudiendo ser ubicada en la residencia de su madre ubicada en la calle 2, Nº 77-55, Barrio Ruiz Pineda, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE DINERO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, por cuanto se ha cometido delitos que tiene pena privativa de la libertad, y el mismos no se encuentran prescrito, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la autora del delito precalificado por la representación fiscal, Vencido el lapso para intentar el recurso de apelación en contra de dicho dictamen, no fue ejercido el mismo por la defensa, tal como se desprende del estudio de las diferentes actuaciones que conforman el presente Asunto.

Consta en autos el escrito de acusación presentado por la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en fecha 03 de Diciembre de 2.006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

Auto del Tribunal de fecha 06 de diciembre de 2.006, donde se fija el día 15-01-2007, a las 12 del mediodía, para la Celebración de la Audiencia Preliminar.


El escrito del Abogado Edison Ernesto González Franco, en su carácter de defensor de los acusados, el cual expone:
…”En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación, a mis defendidos se les precalifico, como conductas delictivas, 4 tipos penales entre las que destacaban la extorsión, asociación para delinquir, dinero proveniente de actividades ilícitas y ocultamiento de armas de fuego. Ahora bien, toda vez que los delitos que aparecen subrayado (3) son los que establecen las penas mas altas, les fue acordado la medida que hoy poseen, pero una vez desplegada la investigación integral, por parte de la Fiscalia 25 del Ministerio Público del Estado Táchira, la misma solo presenta acusación por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, este hecho necesariamente, a criterio de este defensor, hace que las circunstancias varíen pues la entidad de de los delitos no es la misma, amen de las penas que establecían los 4 tipos penales que en la actualidad se reduce solo a una. Pido la revisión de la medida para ellos…”

En razón de lo anterior, este Tribunal, analizadas las diferentes actuaciones, considerando los alegatos esgrimidos por la defensa, y encontrándose dentro del lapso legal previsto por el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra:

PRIMERO: Según el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de tres años en su límite máximo; por lo tanto, el tipo penal aquí sancionado (OCULTMAIENTO DE ARMA DE FUEGO) contempla una pena de prisión de OCHO (8) años en su límite máximo, cuyo término medio que pudiera llegar a aplicarse también excede del lapso de tres (3) años de prisión. Todo ello sirve de base para que este Juzgador considere que aún se encuentran vigentes y no han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial de los imputados MACLAINE YURITH RINCÓN CÁRDENAS y OMAR JIMENEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero; y 252 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO.- Sin entrar en consideraciones de fondo, consta en autos que el Ministerio Público en fecha 03 de Diciembre de 2006, presentó Acusación Formal contra los imputados de autos, MACLAINE YURITH RINCÓN CÁRDENAS y OMAR JIMENEZ; donde el Representante Fiscal según la investigación realizada, los ha considerado autores del delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, precalificación fiscal que aún no es definitiva pero que justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los solicitantes, a los fines de lograr la comparecencia de ellos a los demás actos del proceso y a la realización de la justicia. Y así se decide.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO.- NIEGA la solicitud de examen y revisión de medida formulada por el defensor privado Edinson Ernesto González Franco, a favor de los imputados MACLAINE YURITH RINCÓN CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacida en fecha 07 de mayo de 1.976, de 30 años de edad, hija de José santiago Rincón Ochoa (v) y Gladys Teresa Cárdenas de Rincón (v), titular de la cedula de identidad N° V-13.303.457, de estado civil soltera, profesión u oficio Oficinista, pudiendo ser ubicada en la residencia de su madre ubicada en la Urbanización la Azucena, calle 7 Nº 2-108, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y OMAR ALEXIS JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 22 de julio de 1.973, de 33 años de edad, hijo de Carlos Vera (v) y Sorcelina Jiménez (v), titular de la cedula de identidad N° V-12.516.962, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, pudiendo ser ubicada en la residencia de su madre ubicada en la calle 2, Nº 77-55, Barrio Ruiz Pineda, Rubio, en virtud de que aún se encuentran vigentes y no han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 03 de noviembre de 2006, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero; y 252 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL





ABG. ARTURO CARRERO SALAZAR
EL SECRETARIO






Cúmplase con lo ordenado