REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003226
ASUNTO : SP11-P-2006-003226
RESOLUCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2006-003226, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio, contra el ciudadano JOEL ALBERTO JAIMES DURAN, titular de la cédula de identidad N° V- 17.503.833, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 08-03-1986, hijo de Maria Isabel Duran Guillen (f) y Narciso Jaime (v), y quien esta residenciado en calle principal, vereda Los Azulejos con calle Libertad N° 3-23, Zorca Providencia Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIÓN DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 07 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por el representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que: “…Siendo las 5:20 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 3 detuvo la marcha un vehículo tipo autobús de la línea Expresos Bolivarianos que cubre la Ruta San Antonio-San Cristóbal, control N° 45, de color verde y blanco con placa 23482T, seguidamente ingrese a la unidad para efectuar un chequeo de la documentación de los pasajeros, la llegar al final del vehículo, le solicite la identificación personal a un ciudadano quien se identifico con el nombre de JOEL ALBERTO JAIMES DURAN, titular de la cédula de identidad N° 17.503.833, mencionado ciudadano llevaba un bolso tipo morral de color gris, indicándole al mencionado ciudadano que abriera y sacara su pertenecías observando una camisa camuflada de uso militar, por lo que le pregunte que si llevaba mas objetos personales, contestándome que en la parte trasera del puesto que sirve como maletera llevaba otras pertenencias, para pasarlo al área de requisa, en donde en presencia del ciudadano quien dijo ser y llamarse JULIO CESAR BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 10.132.014, se observo dentro de su bolso de equipaje de color gris, con una etiqueta redonda con la descripción ITALITY, las siguientes pertenecías; Una caja de Cartón con la identificación 20 Cartuchos Calibre 7,6,X51MMBALA M80 (SUELTOS) POONGSAN CORP. FABRICACION:2001M,LOTE: PSD01E103-227, contentiva de dieciocho cartuchos calibre 7,62 milímetros que se encontraban dentro de una pequeña caja, un pasa montaña de tela de color rojo, tres tenedores en metal, y un mango de plástico, cuatro cucharillas, en metal y mango de plástico, dos pares de guantes confeccionados en tela blanca y plástico de color amarillo, un pantalón camuflado cortado a la altura de rodilla sin marca, un camisa en tela camuflada de uso militar con las siguientes insignias EJERCITO, con porta nombre MONTILVA J, sobre la manga derecha la bandera de Venezuela con distintivo de la 24 Brigada de Cazadores con una etiqueta marca creaciones facis, una franela de color verde sin marca, una franela de color, verde con el distintivo de CAZADORES, con una etiqueta que describe la marca gonuis marcas, una tarjeta de servicio militar cumplido de feche 24 de Abril del 2006, a nombre JAIME DURAN JOEL, CI 17.503.833, unidad 921 Batallón de cazadores Manuel Sedeño Código N° 321481, boina verde con distintivo de Cazadores con una etiqueta con la descripción Maniatan, un cubre cama en tela estampado en tela de colores naranja, amarillo, marrón, y blanco, sin marca, una sabana en tela estampada con flores de colores sin marca, una toalla de colores a rayas y una tolla en tela de color a rayas blanco, amarillo rosado y una almohada, de color azul …”
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 13 de Diciembre de 2006, se celebró Audiencia Preliminar en donde cumplida las formalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de JOEL ALBERTO JAIMES DURAN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIÓN DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 07 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, así mismo, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se le impuso a el imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración, y libre de juramento, apremio y coacción, expuso lo siguiente: “admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”.
La defensa procedió a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Pido ciudadana juez se tome en cuenta la admisión de mi defendido previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena respectiva se tome en consideración los siguientes aspectos: 1.- de conformidad en el articulo 37 en su encabezamiento en concordancia con el articulo 74 ambos del Código Penal pido se tome en cuenta la aplicación de la pena en su limite inferior considerando la circunstancias atenuantes aplicables al presente caso como lo son el que mi defendido sea menor de 21 años, el que no tuvo la intención de causar un daño de tanta magnitud como el que produjo y el de tener una conducta predelictual intachable.-2 por ultimo que dichas observaciones y solicitudes por mi referidas sean tomadas por su cargo en arreglo a todos los principios y beneficios procesales a ser aplicables en el presente caso para que así se mantenga la medida cautelar que actualmente goza mi defendido a los fines de que en su debida oportunidad solicitar la suspensión condicional de la pena en el Tribunal de ejecución de conformidad con los artículos 507 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal penal, es todo.
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a el imputado JOEL ALBERTO JAIMES DURAN, titular de la cédula de identidad N° V- 17.503.833, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 08-03-1986, hijo de Maria Isabel Duran Guillen (f) y Narciso Jaime (v), y quien esta residenciado en calle principal, vereda Los Azulejos con calle Libertad N° 3-23, Zorca Providencia Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIÓN DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 07 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Octubre de 2006, N° CR1-DF-11-1RA-CIA-3ER-PLTON-SI-423, emanada de la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 1-Destacamento de Fronteras Nro.11-Primera Compañía, Tercer Pelotón, en el cual se narran las circunstancias de modo, lugar y tiempo.
2.- Entrevista de fecha 26 de Octubre de 2006, rendida por ante el Comando Regional N° 11, por el ciudadano JULIO CESAR BOLÍVAR, en donde narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos.
3.-Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° CO-LC-LR1-DF-2006/1395, de fecha 27-10-2006, consta de cinco folios.
En consecuencia de las actuaciones antes señaladas, se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, son los siguientes:
EXPERTOS: 1.- Deposición del ciudadano: José Mendoza Carrillo, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.230.078, adscrito al Laboratorio Regional N° 1, Departamento de Física, San Cristóbal.
2.- Deposición del ciudadano Merardo Ortiz Barrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Antonio.
TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Cabo Segundo (GN) RIVERAS MARTÍNEZ REINALDO.
2.- Declaración de JULIO CESAR BOLÍVAR, en donde narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Octubre de 2006, N° CR1-DF-11-1RA-CIA-3ER-PLTON-SI-423, emanada de la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 1-Destacamento de Fronteras Nro.11-Primera Compañía, Tercer Pelotón, en el cual se narran las circunstancias de modo, lugar y tiempo.
2.- Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° CO-LC-LR1-DF-2006/1395, de fecha 27-10-2006, consta de cinco folios, suscrito por el funcionario José Mendoza Carrillo, titular de la Cédula de Identidad N° 12.230.078, adscrito al laboratorio Regional N° 1, Departamento de Física, San Cristóbal.
3.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 420. de fecha 31-10-2006, de la Cédula de Identidad del imputudado.
Las pruebas señaladas anteriormente, se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado del hecho objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a el acusado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) el acusado libre de juramento, apremio y sin coacción, y asistido debidamente por la defensa Privada, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código Adjetivo Penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMAS DE GUERRA, se encuentra previsto en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, siendo sancionado con pena de prisión de cinco (05) años a ocho (08) años de prisión, la cual conforme a la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en seis (06) años y seis (06) meses de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado, es menor de 21 años, se le aplica la atenuante establecida en el ordinal 1° del Artículo 74, por lo que se le rebaja seis (06) meses de prisión. En virtud de que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este tribunal, tomando en consideración este artículo rebaja la pena a la mitad (1/2), en razón de que el acusado no quiso ocasionar con respecto al delito un daño de tan magnitud, quedando finalmente la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, condena al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO JOEL ALBERTO JAIMES DURAN, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto admitieron los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al estado la celebración de un juicio oral y público.
Por último, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, decretada en fecha 20-11-2006, a favor del acusado JOEL ALBERTO JAIMES DURAR, en las mismas condiciones.
-IV-
Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JOEL ALBERTO JAIMES DURAN, identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIÓN DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 07 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, referidas a: Documentales: Acta de Investigación de fecha 26 de Octubre de 2006, suscrita por el funcionario S/2do Rivera Martínez Reinaldo, Dictamen Pericial N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006-1395, suscrita por el funcionario José Mendoza Carrillo, Adscrito al Laboratorio Regional N° 1 Departamento de Física, de San Cristóbal, Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 420 de fecha 31 de Octubre de 2006, suscrita por el funcionario Menardo Ortiz Barrera, Adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de San Antonio. Testimoniales: Declaraciones de los funcionarios S/2do (G.N.) Rivera Ramírez Martínez y Julio Cesar Bolívar en su deposición como testigo de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9. del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado JOEL ALBERTO JAIMES DURAN, titular de la cédula de identidad N° V- 17.503.833, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 08-03-1986, hijo de Maria Isabel Duran Guillen (f) y Narciso Jaime (v), y quien esta residenciado en calle principal, vereda Los Azulejos con calle Libertad N° 3-23, Zorca Providencia Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIÓN DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 07 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIÓN DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 07 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; así mismo las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera de las costas procesales, por su gratuidad, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se hace entrega de la Cédula de Identidad y se ordena dejar copia de la misma en el expediente.
QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar decretada en fecha 20 de Noviembre de 2006, a favor del acusado JOEL ALBERTO JAIMES DURAN, en las mismas condiciones.
Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ARTURO CARRERO SALAZAR
EL SECRETARIO
Cúmplase con lo ordenado