REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003066
ASUNTO : SP11-P-2006-003066
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en el presente asunto, el día 05 de Diciembre de 2006, procede el Tribunal a dictar su resolución en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: Abogado IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS.
• SECRETARIO: Abogado ARTURO CARRERO SALAZAR.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JUAN CARLOS DA CONCEICAO GARCIA, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 01-05-1.983, de 23 años de edad, hijo de Juan Carlos Da Conceicao y Gladys García, con cédula de identidad V-16.368.571, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Los Teques, sector Las Lomitas, Casa N° 112, Estado Miranda.
• DEFENSA: Abogada CAROLLYN GUERRERO DIAZ, Defensora Privada.
• VICTIMA: PEDRO CRUZ REYES.
• DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
II
DE LOS HECHOS
Se desprende del Acta de Investigación Penal inserta en el folio 02 de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el día 29 de Septiembre de 2006 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio del Táchira – Brigada de Vehículos Peracal, dejaron constancia que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, vieron un vehículo clase Automovil, marca Ford, modelo Fiesta , color Blanco, placas AET-05C, el cual se trasladaba por la vía Capacho – San Antonio, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha y solicitándole los documentos de propiedad, presentando su conductor una copia a color del Carnet de Circulación donde especifica las características del vehículo Automovil, marca Ford, modelo Fiesta, color Blanco, placas AET-05C, serial de carrocería 8YPZF16N058A27394… Al ser verificado dicho vehículo por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), dio como resultado que el mismo se encuentra SOLICITADO según la Causa H-343.977, de fecha 26-09-06, Sub Delegación El Paraíso, Distrito Capital. Ante tales hechos, los funcionarios procedieron a detener el vehículo y a la persona que allí se transportaba, quien fue identificado como: DA CONCEICAO GARCIA JUAN CARLOS, Venezolano, cédula de identidad V-16.368.571, nacido el día 01-05-83, de 23 años de edad... Desde ese momento quedó esta persona detenida y se informó de los hechos a la Fiscalía 8° del Ministerio Público.
Igualmente, el Fiscal del Ministerio Público consignó en la audiencia de flagrancia, COPIA DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano PEDRO CRUZ REYES, de fecha 26 de Septiembre de 2006, ante la SUB DELEGACION EL PARAISO del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual mencionó que sujetos desconocidos se llevaron su vehículo clase Automovil, marca Ford, modelo Fiesta, color Blanco, placas AET-05C, valorado en Veintisiete Millones de Bolívares (27.000.000 Bs.) del lugar donde lo dejó aparcado.
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo del debate, la Fiscalía Octava del Ministerio Público solicitó la admisión total de la acusación presentada y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado JUAN CARLOS DA CONCEICAO GARCIA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Pedro Cruz Reyes; ofreciendo el siguiente acervo probatorio:
Testimoniales.-
• Dttve. DENNY MORA
• Dttve. ERICK PRATO
• Dttve. JUNIOR SANCHEZ
• Agte. JOSE GUERRERO
• Víctima PEDRO CRUZ REYES
Documentales.-
• EXPERTICIA DE SERIALES N° 695, de fecha 28-09-2006, practicada al vehículo recuperado.
Por su parte, el imputado admitió el hecho objeto de la acusación y propuso un Acuerdo Reparatorio al Apoderado Judicial de la víctima quien asistió a la celebración de la audiencia preliminar, consistente en la cancelación de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000 Bs.) en dinero efectivo y en el acto, así como una disculpa pública frente a las personas presentes.
El Tribunal procedió a verificar el consentimiento de la víctima a través de su apoderado judicial, abogado HERIBERTO ANTONIO LOYO FERNANDEZ, quien consignó copia fotostática del Poder Especial otorgado por el ciudadano PEDRO CRUZ REYES, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de Octubre de 2006, anotado bajo el N° 33, Tomo 110, presentando el poder original para su vista, confrontación y devolución, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el imputado, sin embargo, mi representado no tiene interés pecuniario, por lo tanto, no recibo los Quinientos Mil Bolívares (500.000 Bs.) y acepto en su nombre como acuerdo reparatorio las disculpas ofrecidas por el imputado, ya que mi representado logró recuperar su vehículo…”.
Por su parte, la Defensora Privada del imputado, abogada CAROLLYN GUERRERO DIAZ, solicitó al Tribunal que se aprobara el acuerdo celebrado entre las partes y se decrete la Extinción de la Acción Penal.
El Tribunal requirió la opinión de la Representante del Ministerio Público, quien expresó no tener ninguna objeción sobre el acuerdo reparatorio formulado y realizado por las partes.
IV
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Y PRUEBAS OFRECIDAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera que la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público en contra de JUAN CARLOS DA CONCEICAO GARCIA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Pedro Cruz Reyes, debe ser admitida totalmente en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° eiusdem.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
Testimoniales.-
• Dttve. DENNY MORA
• Dttve. ERICK PRATO
• Dttve. JUNIOR SANCHEZ
• Agte. JOSE GUERRERO
• Víctima PEDRO CRUZ REYES
Documentales.-
• EXPERTICIA DE SERIALES N° 695, de fecha 28-09-2006, practicada al vehículo recuperado.
Pruebas que se admiten por ser lícitas, necesarias, legales y pertinentes al esclarecimiento del hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DEL ACUERDO REPARATORIO
Como en la audiencia preliminar el acusado propuso la celebración de un acuerdo reparatorio como alternativa procesal que es procedente para que de manera anticipada se resuelva esta causa, consistente en la cancelación de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000 Bs.) en dinero efectivo y en el acto, así como una disculpa pública frente a las personas presentes, para lo cual el Tribunal procedió a verificar el consentimiento de la víctima a través de su apoderado judicial, quien aceptó voluntariamente el acuerdo propuesto en cuanto a las disculpas, ya que su representado (víctima) no tenía ningún interés pecuniario, solicitando además la opinión previa de la Fiscal Ministerio Público, la cual fue favorable, admitiendo el acusado el hecho imputado y aceptando su responsabilidad, de lo cual quedó conforme el representante de la víctima. En consecuencia, este Tribunal aprueba el Acuerdo Reparatorio por estar llenos los extremos de ley, pues el delito que fundamenta la acusación contra JUAN CARLOS DA CONCEICAO GARCIA, como lo es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Pedro Cruz Reyes, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, verificándose el total cumplimiento del acuerdo reparatorio, por consiguiente se decreta la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la Causa a favor del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JUAN CARLOS DA CONCEICAO GARCIA, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 01-05-1.983, de 23 años de edad, hijo de Juan Carlos Da Conceicao y Gladys García, con cédula de identidad V-16.368.571, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Los Teques, sector Las Lomitas, Casa N° 112, Estado Miranda, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Pedro Cruz Reyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, señaladas ut supra, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9º eiusdem. TERCERO.- APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el acusado JUAN CARLOS DA CONCEICAO GARCIA y el Representante de la Víctima, abogado HERIBERTO ANTONIO LOYO FERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 40, en concordancia con el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo señalado en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el acusado JUAN CARLOS DA CONCEICAO GARCIA, identificado en autos, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Pedro Cruz Reyes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por el Tribunal contra el imputado de autos, de fecha 20 de Octubre de 2006. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso legal, remítase la causa al Archivo Judicial.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARTURO CARRERO SALAZAR
SECRETARIO