REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003714
ASUNTO : SP11-P-2006-003714
RESOLUCION
Celebrada como ha sido en esta fecha la Audiencia de Calificación de Flagrancia, vista la solicitud hecha por el Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado Carlos Julio Useche Carrero, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, donde colocó a disposición de este Tribunal al imputado MIGUEL ANTONIO CALDERON GOYENECHE; para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurrieron el día 18 de Diciembre de 2006, siendo las 4:50 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a Poli Táchira Comisaría San Antonio, encontrándose de servicio en el Comando cuando se presentó una ciudadana quien fue identificada como Alcira Calderón Goyeneche, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.538.688, manifestando que su hermano la había golpeado e incluso amenazado de muerte, recibiendo instrucciones del Inspector Valderrama Wilmer, Jefe inmediato para el momento, que se trasladaran en la Unidad P-621 hacia Llano de Jorge, donde al llegar a la residencia señalada por la denunciante, quien tenía miedo porque la habían amenazado de muerte, se esperó por el lapso de diez minutos cuando se hizo presente un ciudadano quien fue señalado por la denunciante como el agresor, procediendo a exigirle su documentación y el mismo optó por tomar un actitud violenta, diciendo palabras obscenas e insultando a la comisión policial, se le pidió que los acompañara y el mismo opuso resistencia, negándose a acompañar a los funcionarios, se tornó agresivo de forma verbal y físicamente, donde se procedió a actuar utilizando la fuerza física y los suplementos de seguridad.
DE LA AUDIENCIA
El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, solicitando en forma oral que los delitos que se le imputan son: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ALCIRA CALDERON GOYENECHE; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 222 y en el encabezamiento del artículo 218, ambos del Código Penal, solicitando Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del aprehendido, así como el procedimiento abreviado, para lo cual sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda. Seguidamente, el Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, abogado JORGE NOEL CONTRERAS, quien expuso: “Ciudadano Juez dejo a criterio del Tribunal la solicitud de calificación de flagrancia y me adhiero a la solicitud de procedimiento abreviado, y se le conceda una medida cautelar, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar este Juzgador en este considerando los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano MIGUEL ANTONIO CALDERON GOYENECHE, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Con el Acta Policial de fecha 18 de Diciembre de 2006, que corre inserta al folio 05, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales los funcionarios de Poli Táchira aprehendieron al ciudadano MIGUEL ANTONIO CALDERON GOYENECHE.
2.- Denuncia de la ciudadana Alcira Calderón Goyeneche, venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.538.688.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ALCIRA CALDERON GOYENECHE; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 222 y en el encabezamiento del artículo 218, ambos del Código Penal.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ALCIRA CALDERON GOYENECHE; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 222 y en el encabezamiento del artículo 218, ambos del Código Penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo.
Por último, observa este Juzgador que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de los tres años de prisión en su límite máximo, siendo procedente es este caso decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal; la cual consiste en: 1) Presentarse una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Abstenerse de agredir física y verbalmente a la víctima, ciudadana ALCIRA CALDERON GOYENECHE. 3) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en sus ordinales 5° y 9°.
Así mismo, la aprehensión de este ciudadano se califica como FLAGRANTE, pues el imputado fue detenido en el mismo momento en que presentó una actitud agresiva contra la comisión policial, luego de haber golpeado a la víctima; estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MIGUEL ANTONIO CALDERON GOYENECHE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.538.700, fecha de nacimiento 23-01-79, de 27 años, de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en la Aldea Llano de Jorge, vereda Palmira, casa N° 8-43, San Antonio Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ALCIRA CALDERON GOYENECHE; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 222 y en el encabezamiento del artículo 218, ambos del Código Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD contra el imputado MIGUEL ANTONIO GOYENECHE, identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ALCIRA CALDERON GOYENECHE; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 222 y en el encabezamiento del artículo 218, ambos del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Abstenerse de agredir física y verbalmente a la víctima, ciudadana ALCIRA CALDERON GOYENECHE. 3) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. Se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que corresponda dentro del lapso legal. Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
Secretario