REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001608
ASUNTO : SP11-P-2006-001608

RESOLUCION
Visto el escrito presentado por los abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO y YOLANDA ELENA PARADA ARELANO, Fiscal Octavo el primero, y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: WLADIMIR LEONARDO BRAVO TIRADO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° 73.145.452, residenciado en el Centro Cívico, piso 1, oficina 101, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 literal A, de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en el cual resultó como víctima el ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir lo solicitado, considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa:
En fecha 19 de Agosto de 2000, ocurrió el hecho tal como se evidencia Acta de Investigación Penal, suscrita por el Guardia Nacional GUERRERO MEDINA RAFAEL, quien encontrándose en el Punto de Control Fijo, Acabala de Peracal, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, detuvo un vehículo, solicitándole a su conductor los documentos del mismo, con las siguientes características: titulo de propiedad de vehículos automotores signado con el N° 1361376, de fecha 03-02-1993, a nombre de TORRES RAMIREZ SERGIO FRANCISCO, colombiano, cédula de ciudadanía N° 79.303.524, marca: Renault, Tipo: sedan; Clase: Automóvil; Año:1984; Placas: SCL-604; Modelo: R-18;Color: negro y plata; Serial Carrocería: D0805186, Serial del Motor: 000006581. En el interior de vehículo se encontraron veinte (20) cajas de diccionarios marca Compac de tres (03) tomos cada uno; y veinte (20) cajas de enciclopedia Imperativa de los Conocimientos de cinco (05) tomos cada caja, solo se presentó como documentación de los mismos un memorando de entrega en la Ciudad de San Cristóbal, procedente de la Ciudad de Cúcuta por lo que se presume que es procedencia extranjera y que fue ingresada al país sin cumplir con los trámites legales para su introducción, motivo por el cual se ordenó la retención de la mercancía y del vehículo.
Forman parte de la investigación los siguientes documentos: acta de retención de mercancía N° 0757, de fecha 19 de agosto de 2000; acta de retención de vehículo de igual fecha; acta de revisión del vehículo; el memorando de envío de la mercancía; acta de entrega de efectos retenidos de fecha 21 de Agosto de 2000, al Licenciado Jefe del Area de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira; Carta suscrita por el presunto imputado donde explica la procedencia de la mercancía y anexa facturas de la misma; así como, autorización del propietario del vehículo para portarlo bajo su responsabilidad y riesgo de fecha 22 de agosto de 2000.
El delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 literal A, de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para el momento en que ocurrió el hecho, tiene establecida una pena de XXXXXXXXUNO A CINCO AÑOS DE PRISION. Igualmente, el artículo 108 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de XXXXXXCINCO AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho (19-08-2000) hasta la actualidad (21-12-2006), han transcurrido XXX AÑOS, XXX MESES y XXX DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido por el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal vigente para la época del hecho, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: : WLADIMIR LEONARDO BRAVO TIRADO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal vigente para la época del hecho, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SECRETARIO (A)