REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003558
ASUNTO : SP11-P-2006-003558

RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 01 de Diciembre de 2006, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche Carrero, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial en contra de los ciudadanos HUMBERTO FONSECA RAMIREZ, URELY ROJAS RODRIGUEZ y GERSON WILLIAM CORREDOR BOADA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; este Tribunal procede a transcribir los fundamentos de la Resolución que dictó oralmente al momento de realizar la audiencia, en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras, el Secretario de Sala abogado Héctor Eduardo Ochoa Hernández, el Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado Carlos Julio Useche Carrero, los imputados HUMBERTO FONSECA RAMIREZ, URELY ROJAS RODRIGUEZ y GERSON WILLIAM CORREDOR BOADA, y sus Defensoras Privadas, abogadas Carollyn Guerrero y Angela María Menjura Ortíz. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los referidos imputados, a quienes presume responsables en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; por consiguiente, solicitó se calificara la aprehensión de estos ciudadanos como Flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenara la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete contra éstos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluida la exposición fiscal, el Juez explicó a los imputados HUMBERTO FONSECA RAMIREZ, URELY ROJAS RODRIGUEZ y GERSON WILLIAM CORREDOR BOADA, el significado de la presente audiencia; así mismo, los impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de sus cónyuges o concubinas si las tuvieren, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó igualmente que sus declaraciones no son objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que les ha hecho en la audiencia el Representante del Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la audiencia preliminar; les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presentó detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Seguidamente, se les preguntó a cada uno de los imputados si deseaban declarar, manifestando no querer hacerlo. A continuación, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la abogada CAROLLYN GUERRERO DIAZ, quien defiende a los ciudadanos Humberto Fonseca Ramírez y Urely Rojas Rodriguez, quien alegó: “Me opongo a la calificación de flagrancia, por cuanto no consta en autos alguna experticia que determine que los documentos que portaban mis defendidos son falsos, al efecto consigno copia de la Gaceta Oficial N° 5708, de fecha 02-06-2004, donde se evidencia que el ciudadano Urely Rojas Rodríguez, se le otorgó la nacionalidad Venezolana, así mismo, consigno copia de la cédula de ciudadanía colombiana, donde se evidencia que este ciudadano tiene por nombre Urely, con lo que se podría presumir un error de trascripción por parte de los funcionarios actuantes, me adhiero al procedimiento solicitado por el Ministerio Público y solicito que se le otorgue a mis defendidos una medida cautelar, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la abogada ANGELA MARIA MENJURA ORTIZ, quien representa al imputado Gérson William Corredor Boada y expuso: “En lo que respecta a mi defendido ciudadano Gerson William Corredor Boada, solicito con todo respeto sea tenida en cuenta su condición, dado que fue cedulado por funcionarios de identificación civil en la ciudad de Maracaibo en el año 2004, hay una confusión en su segundo apellido que presume a las autoridades de ser falsificación del documento de identidad para lo cual tengo que decir, esto obedece a un error por parte de los funcionarios que efectuaron la legal identificación de este ciudadano en el territorio Venezolano. En este momento tengo una certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia donde certifica la veracidad de los verdaderos apellidos de mi defendido, pero lo anexaré en su debido momento en la forma mas oportuna debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, para que sea tenida en cuenta dentro de esta investigación, por último, me resta decir que mi pupilo es un comerciante que negocia materia prima para zapatería entre las localidades fronterizas de Maracaibo y Cúcuta Colombia, por ello solicito con el más debido acatamiento, le sea concedida la libertad al ciudadano Gerson William Corredor Boada, dado que nunca ha sido objeto de investigaciones en su contra, es todo.”
El Tribunal, una vez oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-1RA-CIA-SI: 482, de fecha 29-11-2006, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01, quienes siguiendo instrucciones del Tte. Cnel. (GN) HECTRO HERNANDEZ DA COSTA, ya que se recibió llamada telefónica anónima relacionada con un vehículo marca Ford, modelo Fairmont, color Amarillo, Placas TAI-53I, donde presuntamente se transportaban armas desde la ciudad de Cúcuta Colombia, hasta San Antonio del Táchira, se instalaron en comisión de servicio en la Aduana Principal de San Antonio, específicamente en el Canal Sur sentido Colombia – Venezuela; posteriormente, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana del día 29-11-2006, observaron que se acercaba un vehículo con las características antes descritas indicándole al conductor que se detuviera y se estacionara a la derecha, con la finalidad de identificar a sus ocupantes y practicar la revisión minuciosa del vehículo, quedando identificado el conductor como HUMBERTO FONSECA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad V-8.987.076, natural de San Cristóbal Estado Táchira,… residenciado en Manzana 55, Lote 2, Barrio Claret, Atalaya Cúcuta, Norte de Santander Colombia, quien iba acompañado de los ciudadanos identificados como: URELY ROJAS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana por nacionalización, portador de la cédula de identidad V-22.688.211, natural de Cúcuta Colombia,… residenciado en la Calle 28, N° 4-35, Barrio Buenos Aires, Motilones Cúcuta, Norte de Santander Colombia; GERZON WILLIAM HUMBERTO CORREDOR BLANCO, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de identidad E-83.174.172, natural de Gramalote - Colombia,… residenciado en la Avenida 18C, N° 22-23, Barrio Galán, Cúcuta Norte de Santander Colombia; y CARLOS JULIO VARGAS CALBACHES, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad V-22.686.756, natural de Cúcuta Colombia,… residenciado en la Avenida 6ta, N° 30-30, Barrio La Ermita, Cúcuta Colombia. En virtud de la información anónima suministrada, los funcionarios procedieron a revisar el vehículo y verificar a través del Sistema de Comunicaciones Integrado de Consulta, los datos de estas personas, donde se obtuvo el siguiente resultado: 1.- El ciudadano HUMBERTO FONSECA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-8.987.076, al verificarse el número de cédula colombiana E-13.479.509, resultó pertenecer al ciudadano JOSE G. ROJAS MONTILLA… 2.- El ciudadano URELY ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-22.688.211, al verificarse su cédula de identidad el nombre corresponde a NERLI y no URELY como aparece en la cédula… 3.- El ciudadano GERZON WILLIAM CORREDOR BLANCO, titular de la cédula de identidad E-83.174.172, al verificársele su cédula colombiana se constató que su segundo apellido es BOADA y no BLANCO, como aparece en su cédula de identidad venezolana… 4.- El ciudadano CARLOS JULIO VARGAS CALBACHES… no arrojó anormalidad alguna, por lo que se procedió a dejarlo en libertad. El vehículo donde estas personas viajaban fue revisado minuciosamente y no se halló nada anormal. En consecuencia, quedaron detenidos a órdenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
DEL DERECHO
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que los imputados poseen unos documentos de identidad supuestamente expedidos por las autoridades venezolanas, que al ser verificados por el Sistema Integrado de Consulta de la Dirección de Inteligencia de la Guardia Nacional, presentan divergencias en los datos de identificación, no coincidiendo los nombres y apellidos de los documentos presentados por estos ciudadanos, con el resultado obtenido en la información oficial consultada por los funcionarios aprehensores, tal como lo refiere el Acta de Investigación Penal ya comentada. Estos hechos nos permiten concluir que nos encontramos ante una detención que fue en estado de flagrancia, por configurarse la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; razones por las que se declara con lugar la solicitud fiscal, CALIFICANDOSE COMO FLAGRANTE LA APREHENSION de los ciudadanos HUMBERTO FONSECA RAMIREZ, URELY ROJAS RODRIGUEZ y GERSON WILLIAM CORREDOR BOADA, por estar incursos en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, estando con ello llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, considera procedente ACORDARLO, a los fines de realizar una investigación integral por cuanto faltan diligencias importantes por realizar, garantizándose también de esta forma el ejercicio pleno del derecho a la defensa de los imputados; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso respectivo. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, en resguardo del Principio de Presunción de Inocencia que los ampara, consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta contra los referidos imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido por los artículos 256 ordinales 3°, 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con sujeción al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Presentar cada uno de los imputados dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar ante el Tribunal los siguientes recaudos: Certificado de Ingresos visado por el Colegio de Contadores Públicos, con su respectivo soporte anexo, con ingresos iguales o superiores a Treinta Unidades Tributarias (30 U.T) cada fiador; Constancias de Residencia expedidas por la Asociación de Vecinos del lugar donde vivan y refrendada por la respectiva Prefectura. Los fiadores firmarán un Acta Compromiso ante el Tribunal mediante la cual se obligan a presentar a los imputados cada vez que sean requeridos por el Tribunal y a pagar por vía de multa la cantidad de Treinta Unidades Tributarias cada uno, para satisfacer los gastos de captura, en caso de que los imputados se llegaren a fugar o a evadir del proceso. Una vez conste en autos la consignación de los recaudos exigidos y sus correspondientes verificaciones, se librarán las correspondientes boletas de libertad, permaneciendo recluidos hasta la materialización de la medida en el Comando Policial de Poli Táchira en San Antonio Estado Táchira. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados HUMBERTO FONSECA RAMIREZ, URELY ROJAS RODRIGUEZ y GERSON WILLIAM CORREDOR BOADA, plenamente identificados en autos, por estar incursos en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra los imputados HUMBERTO FONSECA RAMIREZ, URELY ROJAS RODRIGUEZ y GERSON WILLIAM CORREDOR BOADA, de conformidad con lo establecido por los artículos 256 ordinales 3°, 8°, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con sujeción al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Presentar cada uno de los imputados dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar ante el Tribunal los siguientes recaudos: Certificado de Ingresos visado por el Colegio de Contadores Públicos, con su respectivo soporte anexo, con ingresos iguales o superiores a Treinta Unidades Tributarias (30 U.T) cada fiador; Constancias de Residencia expedidas por la Asociación de Vecinos del lugar donde vivan y refrendada por la respectiva Prefectura. Los fiadores firmarán un Acta Compromiso ante el Tribunal mediante la cual se obligan a presentar a los imputados cada vez que sean requeridos por el Tribunal y a pagar por vía de multa la cantidad de Treinta Unidades Tributarias cada uno, para satisfacer los gastos de captura, en caso de que los imputados se llegaren a fugar o a evadir del proceso. Una vez conste en autos la consignación de los recaudos exigidos y sus correspondientes verificaciones, se librarán las boletas de libertad, permaneciendo recluidos hasta la materialización de la medida en el Comando Policial de Poli Táchira en San Antonio Estado Táchira.
Las partes quedaron notificadas de la decisión. Vencido el lapso de ley, remítase la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO